Resoluciones aprobadas por la Junta Directiva | Reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la ICANN 18 de julio de 2018

  1. Orden del día convenido:
    1. Aprobación de las actas de la reunión
    2. Revisiones del código de conducta, de las pautas en materia de gobernanza de la Junta y de la política sobre conflictos de interés
  2. Orden del día principal:
    1. Inicio de los próximos pasos en el Proceso Uniforme de Evaluación de Integridad de los Miembros de la Junta Directiva
    2. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-1: DotMusic Limited
    3. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-2: dotgay LLC
    4. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-3: Astutium Ltd
    5. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-4: dotgay LLC
    6. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-5: DotMusic Limited
    7. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-6: Travel Reservations SRL, Minds + Machines Group Limited, Radix FZC, dot Hotel Inc., Fegistry LLC
    8. Otros temas a tratar
  3. Sesión Ejecutiva - Confidencial:
    1. Remuneración por desempeño para el Presidente y Director Ejecutivo correspondiente al período SR2 del año fiscal 2018 y objetivos para el año fiscal 2019
    2. Acuerdo de Servicios Ejecutivos del Presidente y Director Ejecutivo – Extensión por un año
    3. Remuneración de funcionarios
    4. Remuneración por riesgo para el Defensor del Pueblo correspondiente al año fiscal 2016 (FY18)
    5. Extensión del Contrato de Defensor del Pueblo

 

  1. Orden del día convenido:

    1. Aprobación de las actas de la reunión

      Resuélvase (2018.07.18.01): La Junta aprueba las actas de la reunión de la Junta de la ICANN del día 23 de junio de 2018.

    2. Revisiones del código de conducta, de las pautas en materia de gobernanza de la Junta y de la política sobre conflictos de interés

      Visto y considerando: Que el día 27 de mayo de 2016, la Junta aprobó los Estatutos revisados de forma exhaustiva, que entraron en vigor el 1.° de octubre de 2016.

      Visto y considerando: Que el Comité de Gobernanza de la Junta Directiva ha revisado los cambios sugeridos al código de conducta de la Junta Directiva, a las pautas para la gobernanza de la Junta y a la política sobre conflictos de interés de la Junta con el objetivo de garantizar que cumplan con los Estatutos vigentes desde el 1.° de octubre de 2016 y recomienda a la Junta que apruebe los documentos revisados.

      Resuélvase (2018.07.18.02): La Junta adopta el código de conducta de la Junta Directiva, las pautas para la gobernanza de la Junta y la política sobre conflictos de interés revisados.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.02

      La adopción del código de conducta de la Junta Directiva, de las pautas para la gobernanza de la Junta y la política sobre conflictos de interés revisados es coherente con el compromiso de la ICANN para garantizar la legitimidad y sustentabilidad del modelo de múltiples partes interesadas de la ICANN, por cuanto garantiza que los miembros de la Junta operan con los más altos estándares éticos.

      El Comité de Gobernanza de la Junta Directiva (BGC) ha recomendado la revisión del código de conducta de la Junta Directiva, las pautas para la gobernanza de la Junta y la política sobre conflictos de interés a fin de cumplir con la versión de los Estatutos del 1.° de octubre de 2016. La Junta concuerda. Dado que estas no son revisiones de fondo, no se requiere un proceso de comentario público.

      Esta decisión está incluida perfectamente dentro del interés público y está en consonancia con la misión de la ICANN. Se espera que tenga un impacto positivo en la comunidad de la ICANN, mediante la incorporación de los Estatutos adoptados recientemente en los documentos de gobernanza de la Junta, lo que permite garantizar un correcto tratamiento de las revisiones de los Estatutos.

      No se ha previsto que la adopción del código de conducta de la Junta Directiva, de las pautas para la gobernanza de la Junta y de la política sobre conflictos de interés tenga un impacto fiscal en la organización de la ICANN.

      Esta decisión no tendrá ningún impacto negativo sobre la seguridad, estabilidad o flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

  2. Orden del día principal:

    1. Inicio de los próximos pasos en el Proceso Uniforme de Evaluación de Integridad de los Miembros de la Junta Directiva

      Visto y considerando: Que la Junta acuerda que la comunidad y la organización de la ICANN deberían esperar que los miembros de la Junta tengan los valores más altos de integridad y mantengan la reputación y credibilidad de toda la Junta.

      Visto y considerando: Que no hay una práctica uniforme implementada hoy en día para llevar adelante la evaluación de los directores y coordinadores de enlace (en conjunto, los miembros de la Junta) seleccionados para la Junta de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Comité de Nominaciones de la ICANN ha mantenido por mucho tiempo una práctica de realizar, o hacer que se realice, una evaluación de verificación de antecedentes de sus candidatos seleccionados antes de finalizar las selecciones, incluyendo evaluación básica de cumplimiento, revisiones de registros públicos, revisiones de antecedentes penales y revisiones de reputación. La Organización de Apoyo para Direcciones y la Comunidad At-Large también han adoptado este mismo proceso de evaluación de verificación de antecedentes como parte de sus procedimientos regulares de selección de miembros para la Junta.

      Visto y considerando: Que el día 2 de noviembre de 2017, la Junta ordenó al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien este designe, "desarrollar una propuesta que será publicada para comentario público… El documento deberá solicitar a todas las organizaciones de apoyo y comités asesores de la ICANN que no empleen actualmente un proceso de evaluación de integridad y verificación de antecedentes similar al del Comité de Nominaciones a considerar seriamente el uso de un proceso de evaluación de integridad y verificación de antecedentes idéntico o similar, tanto para los directores con derecho a voto como para los coordinadores de enlaces sin derecho a voto".

      Visto y considerando: Que se realizó un procedimiento de comentario público desde el 2 de marzo hasta el 17 de abril de 2018 sobre el Proceso de evaluación de integridad propuesto y que, en términos generales, todos los comentarios recibidos durante el período de comentario público respaldaban el Proceso de evaluación propuesto.

      Visto y considerando: Que en algunos de los comentarios se manifestaron inquietudes sobre el plazo y los criterios del proceso de evaluación, que fueron abordados en el documento del Proceso de evaluación propuesto y que la información relacionada puede encontrarse en los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que la Junta vuelve a destacar la importancia de confiar en un proceso de evaluación de integridad de verificación de antecedentes unificado en la selección de los miembros de la Junta, a modo de buena práctica a fin de garantizar que todos los miembros que ocupen un puesto en la Junta tengan niveles elevados de integridad.

      Resuélvase (2018.07.18.03): La Junta recomienda enfáticamente a todos los grupos de selección de miembros para la Junta que, en la actualidad, no tienen un proceso de evaluación de verificación de antecedentes similar al del Comité de Nominaciones que adopten el Proceso de evaluación propuesto. Para cualquier persona seleccionada como miembro de la Junta que no haya pasado por el Proceso de evaluación propuesto, la Junta garantizará que la organización de la ICANN permita la finalización del proceso de evaluación luego de que el grupo de selección de miembros de la Junta anuncie la selección.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.03

      Debido al escrutinio en constante crecimiento de la Junta Directiva de la ICANN, emplear las prácticas de integridad y verificación de antecedentes en la selección de miembros de la Junta – incluyendo entrevistas, verificaciones de referencias y verificaciones de antecedentes externas – es una buena práctica hacia la elección de miembros de la Junta con altos niveles de integridad. Si bien la verificación de antecedentes no puede impedir futuros actos indebidos de los miembros de la Junta, sí brinda un nivel de confianza de la integridad de los miembros al momento de ocupar las bancas. Asimismo, sirve para mantener la confianza en la ICANN en general, ya que elegir miembros de la Junta con indicadores negativos en su pasado socaba la integridad y la reputación de la ICANN en su totalidad.

      El día 2 de noviembre de 2017, la Junta de la ICANN aprobó la Resolución 2017.11.02.33, en la que ordenaba al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien este designe, a desarrollar una propuesta que será publicada para comentario público; el documento deberá solicitar a todas las organizaciones de apoyo y comités asesores de la ICANN que no empleen actualmente un proceso de evaluación de integridad y verificación de antecedentes a considerar seriamente utilizar un proceso de evaluación de integridad y verificación de antecedentes idéntico o similar al proceso del Comité de Nominaciones, tanto para los directores con derecho a voto como para los coordinadores de enlaces sin derecho a voto (en conjunto, los miembros de la Junta).

      El Proceso Uniforme de Evaluación de Integridad de los Miembros de la Junta Directiva propuesto (Proceso de evaluación propuesto) se publicó para comentario público entre el 2 de marzo y el 17 de abril de 2018. (Véase Proceso de evaluación propuesto).

      La organización de la ICANN recibió seis comentarios de Stephen Deerhake de GDNS, LLC (GDNS), el Grupo de Partes Interesadas No Comerciales (NCSG), el Grupo de Partes Interesadas de Registradores (RrSG), el Grupo de Partes Interesadas de Registros (RySG) y dos personas, Alfredo Calderón (AC) y Vanda Scartezini (VS). (Véase Informe sobre comentarios públicos).

      En general, los comentaristas (RrSG, NCSG, AC, VS) apoyaban un proceso de evaluación uniforme en todas las SO y AC, independientemente de que algunas cuentan con sus propios procesos de evaluación.

      Dos comentaristas (NCSG y GDNS) expresaron algunas inquietudes. Al NCSG le inquietaba la viabilidad para acceder a los documentos solicitados conforme el proceso de evaluación en determinadas regiones y su impacto en los plazos del Proceso de evaluación propuesto. Por su parte, GDNS sugirió que el Proceso de evaluación propuesto podría tener un impacto en la selección de los miembros para la Junta de las SO y las AC que eligen, en lugar de designar miembros para la Junta. Además, señaló que el Proceso de evaluación propuesto "no contiene criterios objetivos que pudieran regir la descalificación de un potencial miembro de la Junta". (Véase Informe sobre comentarios públicos).

      Como siempre, la Junta aprecia los comentarios recibidos y agradece a todos la participación. El Comité de Gobernanza de la Junta Directiva (BGC) ha considerado los comentarios recibidos y recomienda no hacer cambios en el Proceso de evaluación propuesto. La Junta está de acuerdo. En primer lugar, los tipos de evaluaciones presentados en el Proceso de evaluación propuesto son pautas para los procesos de evaluación más comúnmente usados en entornos similares. El plazo especificado para cada nivel es una aproximación y no pretende ser una fecha límite estricta que indica cuándo debe completarse un nivel de evaluación determinado.

      Respecto de la primera inquietud del GDNS sobre el posible impacto en el proceso de selección, el BGC señaló, y la Junta acepta, que, conforme lo establecido en el documento del Proceso de evaluación propuesto, el Proceso "no está destinado a modificar otros criterios y procesos de selección específicos de la comunidad que aplican cualquiera de los grupos de selección de miembros para la Junta". (Proceso de evaluación propuesto, págs. 2, 4). Respecto de la segunda inquietud del GDNS sobre los criterios objetivos para la descalificación de miembros de la Junta, la Junta señala que los criterios se trataron en el documento del Proceso de evaluación propuesto y que la información relacionada puede encontrarse en los Estatutos de la ICANN.

      Cualquiera sea el miembro de la Junta que pase por el proceso de evaluación permitido por la organización de la ICANN luego del anuncio de selección por parte del grupo de selección de miembros de la Junta, la evaluación estará a cargo de un proveedor externo con experiencia en evaluaciones de verificación de antecedentes de personas a nivel internacional, semejante al proceso que emplea el NomCom en la actualidad. El proceso de evaluación deberá garantizar la confidencialidad de la información recibida como parte del proceso para el miembro de la Junta.

      Si la evaluación revela un área de preocupación, la forma en que se tratará, así como el resultado final, dependerán de la naturaleza de la inquietud y del plazo de los resultados de la evaluación. Si la inquietud se presenta antes de que el miembro de la Junta ocupe su puesto, su tratamiento dependerá del organismo de selección. Si la inquietud se identifica después de que el miembro de la Junta ocupe su puesto, las opciones pueden variar desde pedir al miembro de la Junta una explicación, que puede ser más que suficiente para abordar la inquietud, hasta la medida extraordinaria de pedir al miembro de la Junta que renuncie o sea removido por la Junta, conforme los Estatutos.

      Esta decisión está incluida perfectamente dentro del interés público y está en consonancia con la misión de la ICANN, ya que es imperativo que los miembros seleccionados para la Junta puedan realizar sus obligaciones generales y fiduciarias y sean capaces de mantener la reputación y credibilidad de la Junta, la organización y la comunidad de la ICANN, además de ser capaces y estar comprometidos a tomar acciones coherentes con los Estatutos y Actas Constitutivas de la ICANN.

      Existe un impacto fiscal para esta decisión, ya que hay un costo para cada evaluación de integridad y verificación de antecedentes externa que se realiza. La Junta prevé que la organización de la ICANN permitirá y financiará estas evaluaciones sin impacto negativo en ninguno de los presupuestos de las entidades a cargo de la selección.

      Esta decisión no tendrá ningún impacto negativo sobre la seguridad, estabilidad o flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

      Forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público en esta etapa, dado que el Proceso de evaluación propuesto subyacente ya se ha publicado para comentario público.

    2. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-1: DotMusic Limited

      Visto y considerando: Que el día 10 de enero de 2018, DotMusic Limited (el Solicitante) presentó una solicitud de divulgación de la documentación relacionada con la Política de Divulgación de Información Documental (DIDP) de la ICANN que pretende obtener documentos e información relacionados con la revisión del proceso de evaluación con prioridad de la comunidad (CPE) (Solicitud según la DIDP).

      Visto y considerando: Que el día 9 de febrero de 2018, la organización de la ICANN respondió a la Solicitud según la DIDP (Respuesta según la DIDP).

      Visto y considerando: Que el día 10 de marzo de 2018, el Solicitante presentó la Solicitud de Reconsideración 18-1 (Solicitud 18-1), en la que declaraba que determinados fragmentos de la Respuesta según la DIDP de la organización de la ICANN violaban la DIDP y los compromisos de responsabilidad, transparencia y apertura que establecen los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) había determinado con anterioridad que la Solicitud 18-1 se ha fundamentado suficientemente y que se la ha enviado al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración conforme al Artículo 4, Secciones 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC consideró los fundamentos de la Solicitud 18-1, junto con todos los documentos pertinentes, y recomendó el rechazo de la Solicitud 18-1 porque la organización de la ICANN adhirió a las políticas y los procedimientos establecidos en su respuesta a la Solicitud según la DIDP.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y que expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.04): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.04

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC, que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 5 de junio de 2018, el BAMC evaluó la Solicitud 18-1, junto con todos los documentos pertinentes, y recomendó que la Junta rechace la Solicitud 18-1 porque la organización de la ICANN adhirió a las políticas y los procedimientos establecidos en su respuesta a la Solicitud según la DIDP. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 29 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), conforme al Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN. (Véase Refutación). El Solicitante declara que la Respuesta según la DIDP "es claramente inadecuada porque (1) la afirmación de la ICANN respecto de que los documentos de respuesta respetan las [] Condiciones de no divulgación es concluyente y no está fundamentada por ninguna evidencia; (2) el interés público supera toda Condición de no divulgación; y (3) la decisión de la ICANN no respeta sus compromisos y valores fundamentales".1

        La Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        Las cuestiones presentadas para reconsideración son:

        • Si la organización de la ICANN cumplió con las políticas establecidas de la ICANN al responder a la Solicitud según la DIDP.
        • Si la organización de la ICANN cumplió con sus Valores Fundamentales, Misión y Compromisos.2

        Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración y las solicitudes de la DIDP, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

      3. Análisis y fundamentos

        1. La Organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para responder a la Solicitud según la DIDP.

          1. La Respuesta según la DIDP cumple con las políticas y los procedimientos aplicables.

            La Solicitud según la DIDP presentada por el Solicitante buscó la divulgación de los documentos relacionados con la revisión del proceso de CPE. Como se mencionó en la Recomendación del BAMC, la Solicitud 18-1 se enfoca en la respuesta de la organización de la ICANN a los puntos N.° 1-9, 11-15 y 17-19. La Solicitud según la DIDP pretendía la divulgación de: (i) los correos electrónicos relacionados con el proceso de CPE (Puntos N.° 1, 2, 4, 5 y 9); (ii) el producto del trabajo del proveedor de CPE (Puntos N.° 6-8, 11 y 12); 3 (iii) el producto del trabajo de la firma FTI durante el curso de la revisión del proceso de CPE (Puntos N.° 3 y 13-15); 4 y (iv) la correspondencia y los documentos relacionados con la revisión del proceso de CPE y su alcance (Puntos N.° 17-19). 5

            El BAMC determinó que la respuesta de la organización de la ICANN estaba en consonancia con el Proceso según la DIDP, y la Junta acepta. Es decir, la organización de la ICANN identificó los documentos que respondían a estos Puntos y determinó que estuvieron sujetos a ciertas Condiciones de no divulgación aplicables. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 13-14). El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no cuestiona la aplicabilidad de las Condiciones de no divulgación que se afirman en la Respuesta según la DIDP. Por el contrario, el Solicitante declara que la organización de la ICANN debería haber determinado que el interés público supera las Condiciones de no divulgación.6 El BAMC determinó que este argumento constituye un desacuerdo sustancial con la determinación discreta de la organización de la ICANN y no representa un cuestionamiento al proceso aplicado por dicha organización para llegar a esa conclusión. Con ese solo fundamento, el BAMC concluyó que la reconsideración no está justificada, y la Junta acepta.

            Asimismo, independientemente de las Condiciones de no divulgación, el BAMC determinó que la organización de la ICANN efectivamente consideró si el interés público en la divulgación de la información superaría los daños que podría causar la divulgación y determinó que no había circunstancia alguna en la que el interés público en la divulgación superara los posibles daños. 7En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta concuerda, que la Respuesta según la DIDP cumplió con las políticas y procedimientos correspondientes. El BAMC también concluyó, y la Junta acepta, que el Solicitante no presentó evidencia alguna de lo contrario, porque no existe tal evidencia.

          2. La organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para determinar que los daños ocasionados por la divulgación de los documentos solicitados, que están sujetos a las Condiciones de no divulgación, superaría el interés público en la divulgación de dicha información.

            Conforme la DIDP, la información sujeta a las Condiciones de no divulgación no debe divulgarse, a menos que la organización de la ICANN determine que, en circunstancias particulares, el interés público en la divulgación de la información supera los daños que podría ocasionar dicha divulgación.8 Como se describe en la Recomendación, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que la organización de la ICANN llevó a cabo un análisis de cada punto solicitado por el Solicitante y articuló sus conclusiones en la Respuesta según la DIDP.

            El Solicitante está en desacuerdo con las conclusiones de la organización de la ICANN. El Solicitante declara que el interés público en la divulgación supera los daños que podría ocasionar dicha divulgación porque "se da mayor importancia" a los documentos en cuestión, "dado que . . . el proveedor de CPE no ha acordado [la divulgación de los documentos] y ha amenazado con un litigio".9 El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no proporciona ninguna explicación de los motivos por los que la decisión del proveedor de CPE para no permitir la divulgación de los documentos otorga mayor importancia a los documentos que la que tendrían, ni explica los motivos que justifican la divulgación. (Recomendación del BAMC, pág. 26).

            El Solicitante también declara que el interés público en la divulgación supera cualquier supuesto daño porque las conclusiones de la firma FTI son "contrarias a las conclusiones de los otros paneles y expertos"10 y que "[s]in los documentos subyacentes", no es posible "analizar si la ICANN tuvo una influencia indebida sobre el proveedor de CPE".11 Como se analizó en detalle en la Recomendación del BAMC, y se incorpora al presente documento como referencia, las declaraciones del Solicitante no justifican la reconsideración. El Solicitante no proporciona ninguna evidencia que justifique este argumento. La Junta no ordenó a la firma FTI llegar a una conclusión por sobre otra. La firma FTI se contrató para evaluar el proceso de CPE y llegar a sus propias conclusiones. El Solicitante no ha proporcionado ninguna evidencia de lo contrario.

            El BAMC también concluyó, y la Junta acepta, que el argumento del Solicitante respecto de que "la ICANN no puede declarar la falta de interés público legítimo en la divulgación de los documentos solicitados"12 carece de fundamentos porque la organización de la ICANN "no ha indicado ninguna razón 'convincente' que supere el interés público en la divulgación".13 La organización de la ICANN  identificó razones convincentes en cada instancia de no divulgación. Por definición, las Condiciones de no divulgación identificadas por la ICANN establecen razones convincentes para no divulgar los documentos.14 No existen políticas ni procedimientos que exijan a la organización de la ICANN la presentación de justificativos adicionales para la no divulgación.15 A pesar de no estar obligada a hacerlo, la organización de la ICANN explicó los motivos por los que muchas de las Condiciones de no divulgación se aplicaban a los puntos. Por lo tanto, no se justifica la reconsideración con estos fundamentos.

            El Solicitante declara también que, en lugar de establecer razones convincentes para la no divulgación, la organización de la ICANN "se aseguró de que los puntos críticos que pudieran exponer a la ICANN y al proveedor de CPE se retuvieran, argumentando la existencia de una fisura en el privilegio de abogado-cliente".16 Sin embargo, de acuerdo con las conclusiones del BAMC, y que la Junta acepta, el Solicitante no presenta ninguna evidencia que respalde su reclamo, simplemente porque no existe evidencia alguna para esta afirmación infundada. (Recomendación del BAMC, pág. 23). El Solicitante no discute la aplicación del privilegio abogado-cliente en estos documentos, sino que simplemente afirma que la organización de la ICANN debería hacer una exención del privilegio en pos de la Solicitud según la DIDP.17 No existe una política ni un procedimiento que obligue a la organización de la ICANN a hacer una exención del privilegio abogado-cliente a pedido del Solicitante y en la DIDP se reconoce, explícitamente, que dicho privilegio es una razón convincente para la no divulgación.18

            Asimismo, el BAMC señaló, y la Junta acepta, que la invocación del privilegio abogado-cliente es un principio fundamental del derecho, no una forma de admitir una infracción ni una concesión de que la comunicación protegida contiene información negativa sobre la entidad que invoca el privilegio. (Recomendación del BAMC, pág. 24). En consecuencia, el BAMC y la Junta rechazan la declaración del Solicitante que afirma que el privilegio abogado-cliente es una mera "fisura" que la organización de la ICANN buscó para sacar ventaja. La sugerencia del Solicitante de que la invocación del privilegio por parte de la organización de la ICANN es un indicio de que la organización tenía algo que ocultar.

            Por último, el Solicitante afirma que el interés público en la divulgación de los documentos solicitados supera el daño que podría ocasionar la divulgación, ya que "la ICANN rechaz[ó] la participación de todos los solicitantes y partes afectados en la elaboración de la metodología de la revisión del proceso de CPE".19 De acuerdo con lo señalado por el BAMC, la organización de la ICANN no determinó que los solicitantes no intervinieran ni presentaran documentos durante la revisión del proceso de CPE. (Recomendación del BAMC, págs. 24-25). Por el contrario, la firma FTI determinó la metodología para su investigación, que explicó en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE. El Solicitante no ha identificado una política ni un procedimiento que exija a la firma FTI la realización de entrevistas después de determinar que tales entrevistas eran innecesarias o inadecuadas, porque tampoco existen tales procedimientos.20 Por lo tanto, no se justifica la reconsideración con estos fundamentos.

        2. La Organización de la ICANN adhirió a sus compromisos y valores fundamentales para responder a la Solicitud según la DIDP.

          1. La Organización de la ICANN adhirió a sus compromisos con la responsabilidad, la apertura y la transparencia para responder a la Solicitud según la DIDP.

            El Solicitante afirma que la determinación de la organización de la ICANN respecto de que los documentos solicitados no son aptos para divulgación no es coherente con los compromisos establecidos conforme los Estatutos para "desempeñarse en la máxima medida posible de manera abierta y transparente", 21 "aplica[] las políticas documentadas de forma coherente, neutral, objetiva y equitativa, sin individualizar a ninguna parte por trato discriminatorio",22 y "[s]igue siendo responsable ante la comunidad de Internet a través de los mecanismos definidos en [los] Estatutos que permiten mejorar la efectividad de la ICANN".23

            La DIDP y, en particular, las Condiciones de no divulgación permiten equilibrar los compromisos de transparencia y responsabilidad asumidos por la organización de la ICANN contra otros compromisos y obligaciones contrapuestos.24 Esta prueba de equilibrio permite a la organización de la ICANN determinar si, bajo determinadas circunstancias, su compromiso con la transparencia supera otros compromisos y valores fundamentales. De conformidad, sin infringir su compromiso con la transparencia, la organización de la ICANN puede aplicar su criterio de forma adecuada, conforme a la DIDP, para determinar que ciertos documentos no son adecuados para divulgación.

            Los Estatutos de la organización de la ICANN tratan la necesidad de que exista un equilibrio entre los intereses contrapuestos, como la transparencia y la confidencialidad, y destacan que "en toda situación en la que un Valor Fundamental deba equilibrarse con otro, posiblemente un Valor Fundamental que compita, el resultado del equilibrio debe cumplir con una política desarrollada mediante el proceso ascendente de múltiples partes interesadas o, de cualquier otro modo, debe cumplir de la mejor manera con la Misión de la ICANN".25

            Un valor fundamental contrapuesto y crítico es aquel que establece que la organización de la ICANN debe desempeñarse con eficiencia y excelencia,26 conforme su obligación contractual con el proveedor de CPE para mantener la confidencialidad de la Información confidencial de dicho proveedor.27 Como parte del compromiso de la ICANN con la transparencia y la divulgación de la información, cuando se encuentra con información que puede ser apta para divulgación, pero que está sujeta a una obligación contractual, la organización de la ICANN debe obtener el consentimiento del contratista para publicar la información, si correspondiere.28 En este caso, la organización de la ICANN se esforzó por obtener el consentimiento del proveedor de CPE para divulgar cierta información relacionada con la revisión del proceso de CPE, pero el proveedor de CPE no aceptó la solicitud de la organización de la ICANN y ha amenazado con iniciar un litigio si la organización de la ICANN no cumple con sus obligaciones contractuales de confidencialidad. Los compromisos contractuales de la organización de la ICANN deben contraponerse a los otros compromisos, incluida la transparencia. El compromiso de transparencia no supera todos los demás compromisos y no puede exigir a la organización de la ICANN que viole el contrato con el proveedor de CPE.

          2. La organización de la ICANN adhirió a su compromiso de cumplir con los principios relevantes del derecho internacional y los convenios internacionales para responder a la Solicitud según la DIDP.

            La Junta concluye que el argumento del Solicitante respecto de que "[h]ay una norma internacional mínima del debido proceso sobre la base de la equidad en la concepción universal de todos los sistemas legales", que se "viola cuando se toma una decisión a partir de la evidencia y la argumentación que una de las partes no ha podido abordar"29 no justifica la reconsideración.

            Si bien la organización de la ICANN está comprometida a cumplir con los principios pertinentes del derecho y los convenios internacionales, 30 no se aplican las protecciones constitucionales con respecto al mecanismo de responsabilidad corporativa. Las corporaciones de beneficio público sin ánimo de lucro de California, como la organización de la ICANN, están explícitamente autorizadas a establecer mecanismos de responsabilidad internos y a definir el alcance y la forma de estos mecanismos.31 La organización de la ICANN no estaba obligada a establecer una DIDP, pero lo hizo de forma voluntaria, como parte de su compromiso con la transparencia y la responsabilidad, y con gran aporte de la comunidad. El compromiso general de la organización de la ICANN para cumplir con los principios relevantes del derecho internacional no supera ese procedimiento y esos compromisos específicos. En consecuencia, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso ni otros derechos "constitucionales" respecto a la DIDP. El hecho de que se apliquen determinadas Condiciones de no divulgación en este caso no demuestra que la organización de la ICANN no haya cumplido con su compromiso frente a los principios fundamentales del derecho internacional.

            Del mismo modo, la Junta no estaba obligada a instituir la revisión del proceso de CPE, pero lo hizo igualmente, según su mejor criterio, después de considerar todas las cuestiones relevantes. Asimismo, la Junta no estaba obligada a ordenar a la organización de la ICANN que llevara a cabo la revisión del proceso de CPE y, mucho menos, a definir un alcance particularmente amplio o acotado para la revisión o para la divulgación de los documentos de apoyo al Solicitante.32

            La declaración concluyente del Solicitante, en la que afirma que fue privado del debido proceso porque no tuvo acceso a todos los documentos subyacentes a los Informes de revisión del proceso de CPE, no justifica la reconsideración. El Solicitante no tiene fundamentos para esta afirmación, ya que el BAMC aún no ha emitido una recomendación sobre la Solicitud 16-5.

            En última instancia, el Solicitante no ha identificado ningún elemento de la Misión, los Compromisos, los Valores fundamentales o las políticas establecidas de la ICANN que hayan sido infringidos por la correspondencia de la organización de la ICANN con el Solicitante, dado que ninguno fue infringido. Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

        3. La Refutación no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación del Solicitante exhaustivamente y determina que el Solicitante no ha proporcionado otros argumentos o hechos que avalen la reconsideración. La Refutación declara que la Respuesta según la DIDP "es claramente inadecuada porque (1) la afirmación de la ICANN respecto de que los documentos de respuesta respetan las [] Condiciones de no divulgación es concluyente y no está fundamentada por ninguna evidencia; (2) el interés público supera toda Condición de no divulgación; y (3) la decisión de la ICANN no respeta sus compromisos y valores fundamentales".33 Estos son los mismos argumentos que se presentaron en la Solicitud 18-1 y que el BAMC trató en su Recomendación.

          Con respecto al primer reclamo, el Solicitante afirma que "ni la ICANN ni el BAMC analizaron si cada documento solicitado se encuentra contemplado en una Condición de no divulgación".34 La Junta señala que el Solicitante no discute las conclusiones del BAMC respecto de que "el Solicitante no cuestiona la aplicabilidad de las Condiciones de no divulgación que se afirman en la Respuesta según la DIDP".35 Por otra parte, el Solicitante tampoco identifica una política o un procedimiento en el que se exija a la organización de la ICANN o al BAMC que proporcione un "análisis", u otra explicación, para la no divulgación, porque no existe tal política o procedimiento. Las Condiciones de no divulgación hablan por sí mismas y cada condición proporciona una explicación de los motivos por los que la divulgación no es adecuada. Además, como se menciona en la Recomendación del BAMC, en oposición a la afirmación del Solicitante, la organización de la ICANN explicó los motivos por los que muchas Condiciones de no divulgación se aplicaban a los puntos solicitados, aunque no estaba obligada a hacerlo. Por lo tanto, no se justifica la reconsideración con estos fundamentos.

          En segundo lugar, el Solicitante repite el argumento de que "el interés público supera cualquier Condición de no divulgación" porque la revisión del proceso de CPE "no solo afecta a todos los solicitantes de gTLD de la comunidad, sino también a toda la comunidad de Internet, que se beneficiará de ciertos gTLD de la comunidad, como .MUSIC".36 Si bien el Solicitante cree que la organización de la ICANN debería haber aplicado su criterio de forma diferente, esto no es un fundamento válido para la reconsideración, ya que el Solicitante no ha podido demostrar que la organización de la ICANN infringió la DIDP. En consecuencia, la Junta concluye que este argumento se consideró y analizó lo suficiente en la Recomendación del BAMC. La Junta adopta la Recomendación de BAMC respecto de que no se justifica la reconsideración.37 El Solicitante también sugiere que la organización de la ICANN ha "restringido [] el acceso a la información sobre la revisión independiente en decisiones claramente injustas que alejan a los solicitantes de la información y ponen en peligro la integridad de la propia revisión independiente".38 La Junta señala que el BGC y la organización de la ICANN han proporcionado varias actualizaciones sobre la revisión del proceso de CPE, entre las que se incluyen las actualizaciones de los días 2 de junio de 2017,39 1 de septiembre de 201740 y 13 de diciembre de 2017.41 Además, la organización de la ICANN publicó tres informes sobre la revisión del proceso de CPE, en los que se detallaban la metodología y las conclusiones de la firma FTI.42 La sugerencia de que los solicitantes "no estaban informados" sobre la revisión del proceso de CPE no solo carece de fundamentos, sino que tampoco es relevante para la Respuesta según la DIDP.

          En tercer lugar, el Solicitante repite el argumento de que "la ICANN debe cumplir con sus compromisos y valores fundamentales, aún con la emisión de la Respuesta según la DIDP, o estará en incumplimiento de sus propios Estatutos".43 El BAMC abordó este argumento y concluyó que la Respuesta según la DIDP cumplió con los compromisos y valores fundamentales de la organización de la ICANN. De acuerdo con la conclusión del BAMC, que la Junta acepta, los valores fundamentales de transparencia de la DIDP o de la organización de la ICANN no obligan a la organización de la ICANN a publicar todos los documentos que posea.44

          En cuarto lugar, el Solicitante vuelve a afirmar que la Respuesta según la DIDP se contradice con los compromisos de equidad y responsabilidad de la ICANN, que exigen a la organización de la ICANN la divulgación de los materiales solicitados, aunque se apliquen determinadas Condiciones de no divulgación, ya que la revisión del proceso de CPE "es significativa no solo para el Solicitante, sino también para los demás solicitantes de gTLD".45 La Junta determina que este argumento carece de fundamento. El "interés público" no está determinado por si alguna entidad determina que la cuestión es "significativa" o no. Por el contrario, el "interés público" refiere al beneficio o bienestar del público general. Como se explicó en la Recomendación del BAMC, que es coherente con la DIDP, la organización de la ICANN aplicó su mejor criterio para concluir que el daño que ocasionaría la divulgación de la información solicitada – (que incluía documentos privilegiados y otros documentos sujetos a obligaciones contractuales de confidencialidad) – superaría el interés público en la divulgación.

          Tampoco hay argumentos que respalden la declaración del Solicitante respecto de que "la ICANN rechazó la divulgación de ciertos documentos sobre la revisión independiente para evadir su responsabilidad con la comunidad de Internet . . ."46 Como se explica en la Recomendación del BAMC, sin infringir su compromiso con la transparencia y la responsabilidad, la organización de la ICANN puede aplicar su criterio de forma adecuada, conforme a la DIDP, para determinar que ciertos documentos no son adecuados para divulgación.

          Además, la afirmación del Solicitante de que "el proveedor de CPE podría tener la intención de ocultar las falencias de su revisión, con la posible asistencia e instigado por el personal de la ICANN"47 carece de fundamentos y no respalda la declaración del Solicitante respecto de la violación al compromiso de equidad por parte de la organización de la ICANN. A modo de respaldo, el Solicitante cita el hecho de que el proveedor de CPE se negó a presentar determinadas categorías de documentos a la firma FTI. El proveedor de CPE declaró que, conforme su contrato con la organización de la ICANN, solo estaba obligado a presentar los documentos de trabajo de la CPE y que los correos electrónicos internos y externos no eran "documentos de trabajo".48 No existe evidencia de ofuscación por parte del proveedor de CPE, así como tampoco hay evidencia de complicidad por parte de la organización de la ICANN. El proveedor de CPE reafirmó su postura frente a las obligaciones contractuales asumidas con la Declaración de trabajo de las partes. No existen políticas ni procedimientos que exijan a la organización de la ICANN entrar en litigio por esta cuestión. Además, el proveedor de CPE  presentó a la firma FTI, y la firma FTI  revisó, los documentos de trabajo, los informes preliminares, las notas y las hojas de cálculo para todos los informes de CPE. El proveedor de CPE también puso las entrevistas realizadas por la firma FTI a disposición de su personal; lo mismo hizo la organización de la ICANN. La firma FTI también recibió y revisó los correos electrónicos (y archivos adjuntos) presentados por la organización de la ICANN, entre el personal relevante del proveedor de CPE y el personal relevante de la organización de la ICANN, en relación con las evaluaciones y el proceso de CPE. En consecuencia, no hay fundamentos que respalden la afirmación del Solicitante de que el proveedor de CPE o la organización de la ICANN intentaron "ocultar" los hechos pertinentes a la CPE.

          Por último, el Solicitante reitera su reclamo de que "[l]os Estatutos de la ICANN exigen a la ICANN que cumpla con los principios del derecho internacional, que incluyen el debido proceso".49 No obstante, como se explica en la Recomendación del BAMC, el Solicitante no ha demostrado de qué manera la Respuesta según la DIDP viola este compromiso.

          Más aún, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso con respecto a la DIDP. En efecto, el Solicitante no hace mención a ninguna autoridad persuasiva que respalde la postura de que, en este caso, existe el derecho al debido proceso. Por el contrario, lo único que el Solicitante hace es citar un fragmento de Competing for the Internet: ICANN Gate – An Analysis and Plea for Judicial Review through Arbitration (2017) (Competencia por la Internet: la puerta a la ICANN. Un análisis y petición para una revisión judicial mediante arbitraje), cuyos autores son dos abogados que representan a otros solicitantes de la comunidad de gTLD en relación con las solicitudes de reconsideración pendientes por el proceso de CPE y que presentan cuestiones similares a las que aquí afirma el Solicitante. El fragmento citado simplemente presenta la opinión infundada de los autores sobre los principios del derecho internacional que se deben aplicar antes que la legislación local y los Estatutos de la ICANN.50 En efecto, en el libro se menciona que solo proporciona las "recomendaciones" de los autores, que "sin lugar a dudas, están teñidas por sus opiniones. Después de todo, lo autores han participado en muchos de los principales procedimientos de IRP y han asesorado a innumerables solicitantes sobre sus derechos en el sistema de nombres de dominio y el proceso de solicitud del nuevo gTLD".51 Estas "recomendaciones" no son determinantes de los principios del derecho internacional ni fundamentan la reconsideración.

          En consecuencia, la Junta concluye que no hay nada en la Refutación del Solicitante que amerite la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    3. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-2: dotgay LLC

      Visto y considerando: Que el día 15 de enero de 2018, dotgay LLC (el Solicitante) presentó una solicitud de divulgación de la documentación relacionada con la Política de Divulgación de Información Documental (DIDP) de la ICANN que pretende obtener documentos e información relacionados con la revisión del proceso de evaluación con prioridad de la comunidad (CPE) (Solicitud según la DIDP).

      Visto y considerando: Que el día 14 de febrero de 2018, la organización de la ICANN respondió a la Solicitud según la DIDP (Respuesta según la DIDP).

      Visto y considerando: Que el día 15 de marzo de 2018, el Solicitante presentó la Solicitud de Reconsideración 18-2 (Solicitud 18-2), en la que declaraba que determinados fragmentos de la Respuesta según la DIDP de la organización de la ICANN violaban la DIDP y los compromisos de responsabilidad, transparencia y apertura que establecen los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) había determinado con anterioridad que la Solicitud 18-2 se ha fundamentado suficientemente y que se la ha enviado al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración conforme al Artículo 4, Secciones 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC consideró los fundamentos de la Solicitud 18-2, junto con todos los documentos pertinentes, y recomendó el rechazo de la Solicitud 18-2 porque la organización de la ICANN adhirió a las políticas y los procedimientos en su respuesta a la Solicitud según la DIDP.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-2 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y que expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.05): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-2.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.05

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC, que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 5 de junio de 2018, el BAMC evaluó la Solicitud 18-2, junto con todos los documentos pertinentes, y recomendó que la Junta rechace la Solicitud 18-2 porque la organización de la ICANN adhirió a las políticas y los procedimientos en su respuesta a la Solicitud según la DIDP. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 29 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), conforme al Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN. (Véase Refutación). El Solicitante declara que la Solicitud 18-2 "está dentro del alcance del proceso de reconsideración, que la ICANN debe reconocer y aplicar los principios internacionales y que tanto la Respuesta según la DIDP como la Recomendación [del BAMC] violan los compromisos y valores fundamentales de la ICANN".52

        La Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-2 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        Las cuestiones presentadas para reconsideración son:

        • Si la organización de la ICANN cumplió con las políticas establecidas de la ICANN al responder a la Solicitud según la DIDP, en particular, respecto de los puntos N.° 1-9, 12-16 y 18-21.
        • Si la organización de la ICANN cumplió con sus Valores Fundamentales, Misión y Compromisos.53

        Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración y las solicitudes de la DIDP, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

      3. Análisis y fundamentos

        1. La Organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para responder a la Solicitud según la DIDP.

          1. La Respuesta según la DIDP cumple con las políticas y los procedimientos aplicables.

            La Solicitud según la DIDP presentada por el Solicitante buscó la divulgación de los documentos relacionados con la revisión del proceso de evaluación con prioridad de la comunidad (CPE) (revisión del proceso de CPE). Como se mencionó en la Recomendación del BAMC, la Solicitud 18-2 se enfoca en la respuesta de la organización de la ICANN a los puntos N.° 1-9, 12-16 y 18-21. La Solicitud según la DIDP pretendía la divulgación de: (i) los correos electrónicos relacionados con el proceso de CPE (Puntos N.° 1, 2, 4, 5 y 9); (ii) el producto del trabajo del proveedor de CPE (Puntos N.° 6-8, 12 y 13); (iii) el producto del trabajo de la firma FTI durante el curso de la revisión del proceso de CPE (Puntos N.° 3 y 14-16); y (iv) la correspondencia y los documentos relacionados con la revisión del proceso de CPE y su alcance (Puntos N.° 18-21).54 El BAMC determinó que la respuesta de la organización de la ICANN estaba en consonancia con el Proceso según la DIDP, y la Junta acepta. Es decir, la organización de la ICANN identificó los documentos que respondían a estos Puntos y determinó que estuvieron sujetos a ciertas Condiciones de no divulgación aplicables. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 14-21). El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no cuestiona la aplicabilidad de las Condiciones de no divulgación que se afirman en la Respuesta según la DIDP. Por el contrario, el Solicitante declara que la organización de la ICANN "se oculta detrás" de las Condiciones de no divulgación y que, según la opinión del Solicitante, la organización de la ICANN debería haber determinado que el interés público supera los motivos para la no divulgación que se describen en las Condiciones de no divulgación.55 El BAMC determinó que este argumento constituye un desacuerdo sustancial con la determinación discreta de la organización de la ICANN y no representa un cuestionamiento al proceso aplicado por dicha organización para llegar a esa conclusión. Por ende, no se justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 12).

          2. La organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para determinar que los daños ocasionados por la divulgación de los documentos solicitados, que están sujetos a las Condiciones de no divulgación, superaría el interés público en la divulgación de dicha información.

            Conforme la DIDP, la información sujeta a las Condiciones de no divulgación no debe divulgarse, a menos que la organización de la ICANN determine que, en circunstancias particulares, el interés público en la divulgación de la información supera los daños que podría ocasionar dicha divulgación.56 Como se describe en la Recomendación, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que la organización de la ICANN llevó a cabo un análisis de cada punto solicitado por el Solicitante y articuló sus conclusiones en la Respuesta según la DIDP. (Recomendación del BAMC, págs. 24-27).

            El Solicitante está en desacuerdo con las conclusiones de la organización de la ICANN. El Solicitante declara que el interés público en la divulgación supera los daños que podría ocasionar dicha divulgación porque "se da mayor importancia" a los documentos en cuestión, "dado que . . . el proveedor de CPE no ha acordado [la divulgación de los documentos] y ha amenazado con un litigio". 57 El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no proporciona ninguna explicación de los motivos por los que la decisión del proveedor de CPE para no permitir la divulgación de los documentos otorga mayor importancia a los documentos que la que tendrían, ni explica los motivos que justifican la divulgación. (Recomendación del BAMC, pág. 24).

            El BAMC también concluyó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante acerca de que el interés público en la divulgación supera cualquier posible daño porque "hay problemas y contradicciones evidentes en los informes",58 y que no puede "analizar si la ICANN ejerció una influencia indebida sobre el [proveedor de CPE] sin los documentos subyacentes"59 no justifican la reconsideración. La Junta no ordenó a la firma FTI llegar a una conclusión por sobre otra. La firma FTI se contrató para evaluar el proceso de CPE y llegar a sus propias conclusiones. El Solicitante no ha proporcionado ninguna evidencia de lo contrario para justificar sus reclamos.

            El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que no hay fundamentos suficientes para respaldar la declaración del Solicitante acerca de que la organización de la ICANN "no expresó razones convincentes para la no divulgación de cada documento solicitado, como se esperaba que lo hiciera conforme su propia política".60 La organización de la ICANN  identificó razones convincentes en cada instancia de no divulgación. Por definición, las Condiciones de no divulgación identificadas por la ICANN establecen razones convincentes para no divulgar los documentos.61 No hay ninguna política o procedimiento que exija que la organización de la ICANN proporcione otro tipo de justificación para la no divulgación.62 A pesar de no estar obligada a hacerlo, la organización de la ICANN explicó los motivos por los que muchas de las Condiciones de no divulgación se aplicaban a los puntos. Por lo tanto, no se justifica la reconsideración con estos fundamentos.

            El Solicitante declara también que, en lugar de establecer razones convincentes para la no divulgación, la organización de la ICANN "se aseguró de que los puntos críticos que pudieran exponer a la ICANN y al proveedor de CPE se retuvieran, argumentando la existencia de una fisura en el privilegio de abogado-cliente".63 Sin embargo, de acuerdo con las conclusiones del BAMC, y que la Junta acepta, el Solicitante no presenta ninguna evidencia que respalde su reclamo, simplemente porque no existe evidencia alguna para esta afirmación infundada. (Recomendación del BAMC, pág. 25). El Solicitante no discute la aplicación del privilegio abogado-cliente en estos documentos, sino que simplemente afirma que la organización de la ICANN debería hacer una exención del privilegio en pos de la Solicitud según la DIDP.64 No existe una política ni un procedimiento que obligue a la organización de la ICANN a hacer una exención del privilegio abogado-cliente a pedido del Solicitante y en la DIDP se reconoce, explícitamente, que dicho privilegio es una razón convincente para la no divulgación.65

            Asimismo, el BAMC señaló, y la Junta acepta, que la invocación del privilegio abogado-cliente es un principio fundamental del derecho, no una forma de admitir una infracción ni una concesión de que la comunicación protegida contiene información negativa sobre la entidad que invoca el privilegio. (Recomendación del BAMC, pág. 26). En consecuencia, el BAMC y la Junta rechazan la declaración del Solicitante que afirma que el privilegio abogado-cliente es una mera "fisura" que la organización de la ICANN buscó para sacar ventaja y la sugerencia de que la invocación del privilegio por parte de la organización de la ICANN es un indicio de que la organización tenía algo que ocultar.

            Por último, el Solicitante afirma que el interés público en la divulgación de los documentos solicitados supera el daño que podría ocasionar la divulgación, ya que "la ICANN rechaz[ó] la participación de todos los solicitantes y partes afectados en la elaboración de la metodología de la revisión del proceso de CPE". 66 De acuerdo con lo señalado por el BAMC, la organización de la ICANN no determinó que los solicitantes no intervinieran ni presentaran documentos durante la revisión del proceso de CPE. (Recomendación del BAMC, págs. 26). Por el contrario, la firma FTI determinó la metodología para su investigación, que explicó en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE. El Solicitante no ha identificado una política ni un procedimiento que exija a la firma FTI la realización de entrevistas después de determinar que tales entrevistas eran innecesarias o inadecuadas, porque tampoco existen tales procedimientos. Por lo tanto, no se justifica la reconsideración con estos fundamentos.

        2. La Organización de la ICANN adhirió a sus compromisos y valores fundamentales para responder a la Solicitud según la DIDP.

          1. La Organización de la ICANN adhirió a sus compromisos con la responsabilidad, la apertura y la transparencia para responder a la Solicitud según la DIDP.

            El Solicitante afirma que la determinación de la organización de la ICANN respecto de que los documentos solicitados no son aptos para divulgación no es coherente con los compromisos establecidos conforme los Estatutos para "desempeñarse en la máxima medida posible de manera abierta y transparente", 67 "aplica[] las políticas documentadas de forma coherente, neutral, objetiva y equitativa, sin individualizar a ninguna parte por trato discriminatorio",68 y "[s]igue siendo responsable ante la comunidad de Internet a través de los mecanismos definidos en [los] Estatutos que permiten mejorar la efectividad de la ICANN". 69 El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que esta afirmación no respalda la reconsideración.

            La DIDP y, en particular, las Condiciones de no divulgación permiten equilibrar los compromisos de transparencia y responsabilidad asumidos por la organización de la ICANN contra otros compromisos y obligaciones contrapuestos.70 Esta prueba de equilibrio permite a la organización de la ICANN determinar si, bajo determinadas circunstancias, su compromiso con la transparencia supera otros compromisos y valores fundamentales. De conformidad, sin infringir su compromiso con la transparencia, la organización de la ICANN puede aplicar su criterio de forma adecuada, conforme a la DIDP, para determinar que ciertos documentos no son adecuados para divulgación.

            Los Estatutos de la organización de la ICANN tratan la necesidad de que exista un equilibrio entre los intereses contrapuestos, como la transparencia y la confidencialidad, y destacan que "en toda situación en la que un Valor Fundamental deba equilibrarse con otro, posiblemente un Valor Fundamental que compita, el resultado del equilibrio debe cumplir con una política desarrollada mediante el proceso ascendente de múltiples partes interesadas o, de cualquier otro modo, debe cumplir de la mejor manera con la Misión de la ICANN".71

            Un valor fundamental contrapuesto y crítico es aquel que establece que la organización de la ICANN debe desempeñarse con eficiencia y excelencia,72 conforme su obligación contractual con el proveedor de CPE para mantener la confidencialidad de la Información confidencial de dicho proveedor. Como parte del compromiso de la ICANN con la transparencia y la divulgación de la información, cuando se encuentra con información que puede ser apta para divulgación, pero que está sujeta a una obligación contractual, la organización de la ICANN debe obtener el consentimiento del contratista para publicar la información, si correspondiere.73 En este caso, la organización de la ICANN se esforzó por obtener el consentimiento del proveedor de CPE para divulgar cierta información relacionada con la revisión del proceso de CPE, pero el proveedor de CPE no aceptó la solicitud de la organización de la ICANN y ha amenazado con iniciar un litigio si la organización de la ICANN no cumple con sus obligaciones contractuales de confidencialidad. Los compromisos contractuales de la organización de la ICANN deben contraponerse a los otros compromisos, incluida la transparencia. El compromiso de transparencia no supera todos los demás compromisos y no puede exigir a la organización de la ICANN que viole el contrato con el proveedor de CPE.

          2. La organización de la ICANN adhirió a su compromiso de cumplir con los principios relevantes del derecho internacional y los convenios internacionales para responder a la Solicitud según la DIDP.

            La Junta concluye que el argumento del Solicitante acerca de que la revisión del proceso de CPE no le proporcionó el debido proceso porque "no pudo analizar la evidencia que respaldaba los Informes de la firma FTI, ya que no se habían publicado"74no es un criterio válido para justificar la reconsideración. El Solicitante declara que "[c]onforme las leyes y convenios [internacionales], hay una 'norma internacional mínima del debido proceso sobre la base de la equidad en la concepción universal de todos los sistemas legales'", que se "viola 'cuando se toma una decisión a partir de la evidencia y la argumentación que una de las partes no ha podido abordar'".75

            Como se analiza en la Recomendación del BAMC, y se ha incorporado al presente documento a modo de referencia, si bien la organización de la ICANN está comprometida a cumplir con los principios pertinentes del derecho y los convenios internacionales,76  no se aplican las protecciones constitucionales con respecto al mecanismo de responsabilidad corporativa. Las corporaciones de beneficio público sin ánimo de lucro de California, como la organización de la ICANN, están explícitamente autorizadas a establecer mecanismos de responsabilidad internos y a definir el alcance y la forma de estos mecanismos.77 En consecuencia, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso ni otros derechos "constitucionales" respecto a la DIDP. El hecho de que se apliquen determinadas Condiciones de no divulgación en este caso no demuestra que la organización de la ICANN no haya cumplido con su compromiso frente a los principios fundamentales del derecho internacional.

            La Junta no estaba obligada a instituir la revisión del proceso de CPE, pero lo hizo igualmente, según su mejor criterio, después de considerar todas las cuestiones relevantes. Asimismo, la Junta no estaba obligada a ordenar a la organización de la ICANN que llevara a cabo la revisión del proceso de CPE y, mucho menos, a definir un alcance particularmente amplio o acotado para la revisión o para la divulgación de los documentos de apoyo al Solicitante.78

            La declaración concluyente del Solicitante, en la que afirma que fue privado del debido proceso porque no tuvo acceso a todos los documentos subyacentes a los Informes de revisión del proceso de CPE, no justifica la reconsideración. El Solicitante carece de fundamentos para esta afirmación, ya que el BAMC aún no ha emitido una recomendación sobre la Solicitud 16-3.

            En última instancia, el Solicitante no ha identificado ningún elemento de la Misión, los Compromisos, los Valores fundamentales o las políticas establecidas de la ICANN que hayan sido infringidos por la correspondencia de la organización de la ICANN con el Solicitante, dado que ninguno fue infringido. Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

        3. La Refutación no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación del Solicitante y determina que el Solicitante no ha proporcionado otros argumentos o hechos que avalen la reconsideración.

          El Solicitante declara que la Solicitud 18-2 "está dentro del alcance del proceso de reconsideración, que la ICANN debe reconocer y aplicar los principios internacionales y que tanto la Respuesta según la DIDP como la Recomendación [del BAMC] violan los compromisos y valores fundamentales de la ICANN".79 Estos son los mismos argumentos que se presentaron en la Solicitud 18-2 y que el BAMC trató en su Recomendación.

          Con respecto al primer reclamo, el Solicitante afirma que los Estatutos de la ICANN "no limitan las solicitudes de reconsideración para cuestionar 'el proceso mediante el cual la ICANN llegó a esta decisión'".80 De acuerdo con el Solicitante, el proceso de la Solicitud de Reconsideración proporciona un vehículo para que los solicitantes busquen la reconsideración de las "acciones o inacciones de la organización de la ICANN que contradicen la misión, los compromisos y los valores fundamentales de la ICANN, o las políticas establecidas de la ICANN que pueden afectar al solicitante".81 El Solicitante está en lo correcto cuando afirma que la reconsideración puede ser adecuada si el Solicitante demuestra que la acción o inacción contradice "la misión, los compromisos, los valores fundamentales o las políticas establecidas de la ICANN".82 No obstante, una Solicitud de Reconsideración que cuestiona el resultado de la acción o inacción de la organización de la ICANN sin brindar evidencia que la respalde, más allá de la disconformidad del Solicitante con ese resultado, no cumple con las normas para la reconsideración. De forma similar, una Solicitud de Reconsideración que no explica el modo en que la acción o inacción cuestionada contradice la misión, los compromisos, los valores fundamentales o las políticas establecidas de la organización de la ICANN, así sin más, no puede justificar la reconsideración. Si lo hiciera, la Junta estaría obligada a conceder la reconsideración a cada solicitante que la quisiera, lo que quitaría sentido al proceso.

          En segundo lugar, el Solicitante reitera su argumento de que "[l]a Respuesta según la DIDP viola el principio de transparencia".83 La Junta concluye que el BAMC ha analizado este argumento de forma exhaustiva y que la Refutación no proporciona hechos ni evidencia nuevos para respaldar la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 27-31).

          Del mismo modo, el argumento del Solicitante acerca de que los documentos solicitados deben divulgase porque el "público tiene un interés especial" en la revisión del proceso de CPE84 se consideró y analizó de forma exhaustiva en la Recomendación del BAMC. La Junta adopta la Recomendación del BAMC acerca de la falta de méritos para la reconsideración.85 Aunque el Solicitante considera que la organización de la ICANN debería haber aplicado sus criterios de otra forma, esto no representa fundamentos válidos para la reconsideración, ya que el Solicitante no ha proporcionado ningún hecho ni evidencia nuevos sobre la refutación que garanticen la reconsideración.

          Tampoco se respalda la sugerencia del Solicitante acerca de que la organización de la ICANN consideró "solo un daño" (a saber, el "[d]ebilitamiento [del] privilegio abogado-cliente) cuando determinó que el interés público no justificaba los daños que ocasionaría la divulgación, dadas las circunstancias.86 Este reclamo ya ha sido tratado por el BAMC y el Solicitante no proporciona evidencia ni hechos adicionales que puedan justificar la reconsideración. Los demás argumentos presentados por el Solicitante sobre la solicitud del privilegio abogado-cliente confirman que no existen políticas ni procedimientos que exijan a la organización de la ICANN la exención del privilegio solo porque el Solicitante lo pida. (Refutación, página 7).

          En cuarto lugar, el Solicitante afirma que la organización de la ICANN "ha restringido el acceso de las partes interesadas a la información con una decisión claramente injusta que aleja a los solicitantes de la información y genera varias alertas sobre la integridad de la propia revisión independiente".87 La Junta señala que el Comité de Gobernanza de la Junta Directiva y la organización de la ICANN han proporcionado varias actualizaciones sobre la revisión del proceso de CPE, entre las que se incluyen las actualizaciones de los días 2 de junio de 2017,88 1.° de septiembre de 201789 y 13 de diciembre de 201790. Además, la organización de la ICANN publicó tres informes sobre la revisión del proceso de CPE, en los que se detallaban la metodología y las conclusiones de la firma FTI.91 La sugerencia de que los solicitantes "no estaban informados" sobre la revisión del proceso de CPE no solo carece de fundamentos, sino que tampoco es relevante para la Respuesta según la DIDP.

          Tampoco hay argumentos que respalden la declaración del Solicitante respecto de que "la ICANN rechazó la divulgación de ciertos documentos sobre la revisión independiente para evadir su responsabilidad con la comunidad de Internet . . ."92 Como se explica en la Recomendación del BAMC, sin infringir su compromiso con la transparencia y la responsabilidad, la organización de la ICANN puede aplicar su criterio de forma adecuada, conforme a la DIDP, para determinar que ciertos documentos no son adecuados para divulgación.

          Por último, el Solicitante reitera su reclamo de que "[l]os Estatutos de la ICANN exigen a la ICANN que cumpla con los principios del derecho internacional, que incluyen el debido proceso".93 No obstante, el Solicitante no ha demostrado de qué manera la Respuesta según la DIDP viola este compromiso.

          Más aún, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso con respecto a la DIDP. En efecto, el Solicitante no hace mención a ninguna autoridad persuasiva que respalde la postura de que, en este caso, existe el derecho al debido proceso. Por el contrario, lo único que el Solicitante hace es citar un fragmento de Competing for the Internet: ICANN Gate – An Analysis and Plea for Judicial Review through Arbitration (2017) (Competencia por la Internet: la puerta a la ICANN. Un análisis y petición para una revisión judicial mediante arbitraje), cuyos autores son al menos dos abogados que representan a otros solicitantes de la comunidad de gTLD en relación con las solicitudes de reconsideración pendientes por el proceso de CPE y que presentan cuestiones similares a las que aquí afirma el Solicitante. El fragmento citado simplemente presenta la opinión infundada de los autores sobre los principios del derecho internacional que se deben aplicar antes que la legislación local y los Estatutos de la ICANN.94 En efecto, en el libro se menciona que solo proporciona las "recomendaciones" de los autores, que "sin lugar a dudas, están teñidas por sus opiniones. Después de todo, lo autores han participado en muchos de los principales procedimientos de IRP y han asesorado a innumerables solicitantes sobre sus derechos en el sistema de nombres de dominio y el proceso de solicitud del nuevo gTLD".95 Estas "recomendaciones" no son determinantes de los principios del derecho internacional ni fundamentan la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    4. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-3: Astutium Ltd.

      Visto y considerando: Que el día 5 de octubre de 2014, Astutium Ltd. y la organización de la ICANN celebraron el Acuerdo de Acreditación de Registradores (RAA).

      Visto y considerando: Que el día 17 de octubre de 2017, el equipo de cumplimiento contractual de la ICANN (Cumplimiento Contractual) recibió un reclamo sobre las inexactitudes de WHOIS respecto del nombre de dominio , que está registrado por Astutium Ltd.

      Visto y considerando: Que, tras el fracaso de la resolución de los conflictos a través de un proceso informal de resolución, Cumplimiento Contractual emitió una Notificación de incumplimiento y solicitó a Astutium Ltd. que subsanara los incumplimientos antes del 20 de marzo de 2018, pero el Solicitante no lo hizo.

      Visto y considerando: Que el día 21 de marzo de 2018, Cumplimiento Contractual emitió una notificación de finalización (Notificación de finalización) para Astutium Ltd.; la finalización se haría efectiva el día 20 de abril de 2018.

      Visto y considerando: Que el día 30 de marzo de 2018, Astutium Ltd. presentó la Solicitud de Reconsideración 18-3 (Solicitud 18-3), en la que desafiaba la Notificación de finalización por los siguientes motivos: (i) la organización de la ICANN confió en datos erróneos y malos entendidos; (ii) la organización de la ICANN no adhirió a las políticas y procedimientos aplicables.

      Visto y considerando: Que el día 5 de mayo de 2018, el Defensor del Pueblo presentó su evaluación de fondo de la Solicitud 18-3 ante el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) y concluyó que "nada de lo presentado por el Solicitante en la Solicitud 18-3 amerita una recomendación del BAMC o de la Junta para considerar alguna de las acciones solicitadas por [el] Solicitante".

      Visto y considerando: Que el BAMC realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos de la Solicitud 18-3 y de todos los documentos pertinentes y recomendó la denegación de la Solicitud 18-3 por los siguientes motivos: (i) la organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización; (ii) la organización de la ICANN no confió en datos erróneos ni en malos entendidos cuando emitió la Notificación de finalización; y (iii) la organización de la ICANN no publicó ningún comentario difamatorio sobre el Solicitante en su sitio web.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-3 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación de Astutium Ltd., y que expresa su acuerdo con la recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.06): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-3 y ordena al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien este designe, a continuar con el proceso de finalización del RAA de Astutium Ltd.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.06

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC, que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 5 de junio de 2018, el BAMC recomendó que se rechazase la Solicitud 18-3 porque el Solicitante no establece un fundamento suficiente para la reconsideración por los motivos expuestos en la Recomendación del BAMC, que se incorporan aquí. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 20 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), de conformidad con el Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN, que la Junta también revisó y analizó de forma exhaustiva. (Véase Refutación). En la Refutación, el Solicitante sugiere que: (1) Cumplimiento Contractual no se comunicó con el Solicitante durante el proceso de resolución formal e informal; (2) el Reclamo contenía inexactitudes que no fueron vetadas por la organización de la ICANN; (3) el Solicitante corrigió las inexactitudes del Reclamo; (4) la organización de la ICANN malinterpretó el proceso del Solicitante para validar la información; (5) el Solicitante respondió a la Notificación de incumplimiento; (6) las leyes de privacidad de la UE evitaron que el Solicitante divulgara información a la organización de la ICANN; (7) el Solicitante cumplió con la Sección 4.1 de la Política sobre Recuperación de Registraciones Vencidas (ERRP); y (8) el Solicitante tiene una dirección de correo válida en su sitio web.96

        La Junta ha revisado y considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-3 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        Las cuestiones presentadas para reconsideración son:

        • Si la organización de la ICANN cumplió con los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas aplicables cuando emitió la Notificación de finalización.
        • Si la organización de la ICANN confió en datos erróneos o en malos entendidos cuando emitió la Notificación de finalización:
        • Si la organización de la ICANN publicó comentarios difamatorios en el sitio web, en violación de los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas aplicables.

        Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración y al proceso de cumplimiento contractual, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

      3. Análisis y fundamentos

        1. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables.

          El Solicitante declara que la decisión de Cumplimiento Contractual para emitir la Notificación de finalización se basó en el "fracaso general del personal, las políticas y los procedimientos de la ICANN".97 Como se discute a continuación, y en más detalle en la Recomendación del BAMC, Cumplimiento Contractual adhirió a las políticas y los procedimientos aplicables para el tratamiento de las seis áreas de incumplimiento identificadas en la Notificación de finalización.

          1. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no siguió los pasos razonables para investigar y corregir las inexactitudes de WHOIS.

            El Solicitante señala que el Reclamo sobre el nombre de dominio contenía inexactitudes que "manifestaban fallas claras y evidentes en el proceso de informes de la ICANN"; que, a pesar de ello, el Solicitante se comunicó con el registratario y actualizó las inexactitudes y que "Cumplimiento Contractual "demandó copias de las comunicaciones para "demostrar el cumplimiento", sin fundamentos ni necesidad alguna. 98 El Solicitante también señala que Cumplimiento Contractual no realizó una revisión manual del Reclamo, sino que lo reenvió automáticamente al Solicitante. El BAMC determinó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante son incorrectas en términos fácticos y que no justifican la reconsideración.

            En primer lugar, Cumplimiento Contractual sigue un enfoque y proceso definido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.99 El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual siguió su proceso en el manejo del Reclamo. Es decir, cuando recibió el Reclamo, Cumplimiento Contractual evaluó y confirmó que el reclamo se encontraba dentro del alcance del RAA relevante y de las políticas de consenso. Si bien algunas secciones del Reclamo presentaban inexactitudes, otras secciones estaban dentro del alcance. Por lo tanto, Cumplimiento Contractual inició el "Proceso de resolución informal" cuando envió la primera Notificación de cumplimiento al Solicitante, adjunta al Reclamo.100 Cumplimiento Contractual no modifica los reclamos, excepto para redactar los datos del encargado del informe asociados con solicitudes de anonimato, incluso si se determina que las secciones del reclamo contienen inexactitudes. Los registradores tienen libertad para explicar por qué las secciones de un reclamo no deben tratarse, pero el hecho de un reclamo contenga inexactitudes no elimina la necesidad de tratar las secciones acertadas o dentro del alcance del reclamo. (Recomendación del BAMC, págs. 16-19.)

            En segundo lugar, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante acerca de que las "demandas de copias de las comunicaciones presentadas por Cumplimiento Contractual para 'demostrar el cumplimiento no tienen fundamentos ni necesidad alguna'"101 no justifican la reconsideración. El RAA exige que el Solicitante "cumpla con las obligaciones especificadas en la Especificación sobre el Programa de Inexactitud de WHOIS" (WAPS) para mantener y confirmar la información de contacto adecuada para su titular del nombre registrado (RNH). (Recomendación del BAMC, pág. 3). El Solicitante también debe conservar "todas las comunicaciones por escrito que constituyen solicitudes de registro, confirmaciones, modificaciones, finalizaciones y toda la correspondencia relacionada con los titulares del nombre registrado" y debe poner toda esta información a disposición de la organización de la ICANN, previa notificación razonable.102 (Recomendación del BAMC, pág. 4). El rechazo del Solicitante a proporcionar o poner la información a disponibilidad de Cumplimiento Contractual es una violación al RAA. (Recomendación del BAMC, págs. 17-18).

            Como se analizó en más detalle en la Recomendación del BAMC, el Solicitante no subsanó ninguna de las inexactitudes de WHOIS en cuestión durante el Proceso de resolución informal. Por ejemplo, la información de los campos Administrativo y Técnico (como los nombres de las calles) parecía pertenecer al Solicitante, en lugar de al registratario.103 Además, el Solicitante no tenía una dirección postal validada en WAPS para garantizar que se respetaba el formato adecuado para el país correspondiente, tal como se define en las plantillas de formato de dirección postal de UPU (Unión Postal Universal).104

            La Junta señala que, en varias oportunidades, Cumplimiento Contractual intentó resolver las deficiencias con el Solicitante mediante tres notificaciones de cumplimiento separadas, durante el Proceso de resolución informal, antes de elevar la cuestión al Proceso de resolución formal con la emisión de la Notificación de incumplimiento, el día 27 de febrero de 2018.105 (Recomendación del BAMC, pág. 18).

            El Solicitante nunca respondió a la Notificación de incumplimiento, a pesar de los esfuerzos de difusión y alcance hechos por Cumplimiento Contractual.106 Como resultado, Cumplimiento Contractual elevó la cuestión de la finalización, conforme su proceso y la Sección 5.5.4 del RAA. En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual siguió las políticas y los procedimientos aplicables en todo el proceso y, por lo tanto, las declaraciones del Solicitante no justifican la reconsideración.

          2. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no validó ni verificó la información de contacto de WHOIS, como lo requiere WAPS.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual cumplió con los procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no validó ni verificó la información de contacto de WHOIS, como lo requiere WAPS. El Solicitante señala que Cumplimiento Contractual "malinterpretó … las tecnologías implicadas", que "la [v]alidación de los datos enviados por el cliente se realiza antes de aceptarlos y [que] una supervisión manual de los datos no es un requisito general".107 El Solicitante explicó que "[e]n el caso de que se actualicen determinados datos específicos (y con sujeto no verificado aún en otros dominios), se invocarán procesos automáticos, según sea necesario y en función de [WAPS] 1.f."108

            La declaración del Solicitante no es correcta en términos fácticos. La Sección 1 de WAPS requiere que "ante cualquier cambio en el [RNH] en relación con el nombre registrado patrocinado por" el Solicitante, este debe "[v]alidar la presencia de los datos en el formato adecuado, en todos los campos requeridos en la Subsección 3.3.1 del Acuerdo" y validar que el formato de otra información de contacto también sea el correcto.109 Además, requiere que el Solicitante verifique "la dirección de correo electrónico del [RNH] …, para lo que deberá enviar un correo electrónico solicitando una respuesta afirmativa a través de un método de autenticación por herramienta…".110 Dentro de los 15 días posteriores a la recepción de "cualquier cambio en la información de contacto en WHOIS…, [el Solicitante] validará y, en la medida de lo que requiere la Sección 1, verificará los cambios modificados, tal como se indica en la Sección 1. Si [el Solicitante] no recibe una respuesta afirmativa del [RNH] con la verificación requerida, [el Solicitante] podrá verificar la información de contacto correspondiente de forma manual o suspender el registro…."111 La Sección 4 de WAPS requiere que si el Solicitante "tiene información que sugiere que la información de contacto … no es correcta[,] … debe verificarla o volver a verificarla, según corresponda…". Si el Solicitante no recibe una respuesta afirmativa, "podrá verificar la información de contacto correspondiente de forma manual o suspender el registro".112

            Cumplimiento Contractual solicitó esta información al Solicitante a través del Proceso de resolución informal y formal. Sin embargo, hasta el día de la fecha, Cumplimiento Contractual no recibió evidencia de verificación o validación, tal como lo requieren las Secciones 1, 4 y 5 de WAPS.113 En consecuencia, las declaraciones del Solicitante no justifican la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 19-20).

          3. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no mantuvo ni puso a disponibilidad de la ICANN los registros y datos de registro relacionados con las comunicaciones entre el Solicitante y el RNH del nombre de dominio .

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual cumplió con los procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no mantuvo ni puso a disponibilidad de la organización de la ICANN los registros y datos de registro de las comunicaciones entre el Solicitante y el RNH del nombre de dominio . Las Secciones 3.4.2 y 3.4.3 del RAA establecen que el Solicitante debe llevar registros "sobre sus relaciones con el Operador de Registro y [los RNH]", entre los que se incluyen la correspondencia, y ponerlos a disponibilidad de la ICANN para su inspección y copia, previa notificación razonable. 114 Si el Solicitante "considera que el suministro de tales datos, información o registros a la ICANN sería contrario a cualquier ley o procedimiento legal aplicable, la ICANN y [el Solicitante] acuerdan dialogar de buena fe a los efectos de determinar restricciones, protecciones o soluciones alternativas apropiadas para permitir el suministro de tales datos, información o registros en forma total o parcial, según corresponda". 115

            En la Solicitud 18-3, el Solicitante declara, por primera vez, que no está autorizado a suministrar los datos solicitados a la organización de la ICANN porque las leyes de privacidad de la UE limitan los tipos de datos que se pueden exportar a Estados Unidos.116 Aun así, durante los Procesos de resolución informal y formal, el Solicitante nunca mencionó las leyes de privacidad de la UE como fundamento para retener la información solicitada.117 Por el contrario, el Solicitante simplemente se negó a cumplir con las Secciones 3.4.2 y 3.4.3, argumentando que "no proporcionamos detalles de las comunicaciones privadas a terceros", sin dar más explicaciones sobre los motivos para retener este tipo de118comunicación.118

            El BAMC señaló que, a pesar de ello, Cumplimiento Contractual se ofreció a trabajar con el Solicitante para hallar una forma de presentar los registros y demostrar el cumplimiento, pero estos esfuerzos recibieron la siguiente respuesta del Solicitante: "En WAPS no hay requisito para que le proporcionemos ninguna información".119 En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante no tienen aval para la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 20-22).

          4. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no proporcionó información sobre el nombre de dominio en el formato de respuesta adecuado, como lo requiere el RAA.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual cumplió con los procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no proporcionó información sobre el nombre de dominio en el formato de respuesta adecuado, como lo requiere el RAA. (Recomendación del BAMC, págs. 22-23). De acuerdo con este proceso, cuando un reclamo llega a la tercera etapa de notificaciones de cumplimiento,120 Cumplimiento Contractual realiza una verificación de cumplimiento completa para identificar si hubo áreas adicionales de incumplimiento por parte de Astutium Ltd. y confirmar que hubo tres áreas adicionales de incumplimiento, como se identificaron en la Notificación de incumplimiento.121 A diferencia de la afirmación del Solicitante, Cumplimiento Contractual no creó requisitos "clandestinos" adicionales, sino que cumplió con su proceso para identificar otras áreas de incumplimiento.

          5. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no incluyó en el acuerdo de registro un enlace a sus tarifas de renovación y de renovación posterior al vencimiento.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual cumplió con los procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no incluyó en el acuerdo de registro un enlace a sus tarifas de renovación y de renovación posterior al vencimiento, tal como lo exige la Sección 4.1 de la Política sobre Recuperación de Registraciones Vencidas (ERRP).122 El Solicitante declara que cumplió con la Sección 4.1 de la ERRP porque las tarifas están publicadas en cada página de su sitio web.123 Sin embargo, no se incluyó en el acuerdo de registro del Solicitante un enlace a las tarifas de renovación y de renovación posterior al vencimiento en el sitio web, tal como lo requiere la Sección 4.1 de la ERRP.124

            En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que, como Cumplimiento Contractual adhirió a las políticas y los procedimientos aplicables, la reconsideración no está justificada. (Recomendación del BAMC, págs. 23-24).

          6. Cumplimiento Contractual cumplió con las políticas y los procedimientos aplicables cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no publicó una dirección de correo en su sitio web.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual cumplió con los procedimientos establecidos cuando emitió la Notificación de finalización porque el Solicitante no publicó una dirección de correo en su sitio web. El Solicitante declara que "[n]o ha incurrido en incumplimiento" porque en su sitio web "puede encontrarse un enlace de 'Contacto' en la parte superior de cada página, que incluye los números de teléfono y varios métodos de comunicación (correo electrónico, teléfono, ticket, fax) y muestra claramente [su] dirección en la parte inferior de cada página".125 Cabe aclarar que la dirección de correo del Solicitante que aparece en su sitio web debe coincidir con la dirección proporcionada en su Especificación sobre Información de Registradores (RIS).126 Cumplimiento Contractual no pudo localizar la dirección postal proporcionada en la RIS del Solicitante en el sitio web.127 En consecuencia, y conforme el RAA y el proceso de Cumplimiento Contractual, se emitió la Notificación de finalización. (Recomendación del BAMC, págs. 24-25).

        2. El Solicitante no demostró que Cumplimiento Contractual confió en información falsa o inexacta cuando emitió la Notificación de finalización.

          El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que el Solicitante no identificó ninguna información falsa o inexacta en la que Cumplimiento Contractual haya confiado, supuestamente, para tomar la decisión de emitir la Notificación de finalización. La única referencia aparente a una supuesta creencia en información falsa o inexacta es la declaración del Solicitante acerca de que la organización de la ICANN "malinterpretó … las tecnologías implicadas" en el proceso de validación automática de la información de contacto del registratario del Solicitante.128 Eso no constituye un fundamento para la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 25-26).

        3. El Solicitante no demostró que la organización de la ICANN publicó comentarios difamatorios en su sitio web ni que violó sus compromisos al publicar las Notificaciones en su sitio web.

          El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que Cumplimiento Contractual no infringió ninguno de los procesos o procedimientos establecidos cuando publicó las Notificaciones de incumplimiento y de finalización en la página web de Notificaciones. Las notificaciones que se enviaron durante el proceso de resolución formal se publicaron en https://www.icann.org/compliance/notices, y la ICANN actualiza el progreso de cada cumplimiento efectivo.129 (Recomendación del BAMC, págs. 26-27).

          En lo que respecta a la declaración del Solicitante de que las Notificaciones de incumplimiento y de finalización publicadas contienen difamaciones, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que no es un argumento convincente. La organización de la ICANN toma muy en serio las difamaciones. En consecuencia, durante la evaluación de la Solicitud 18-3, la organización de la ICANN revisó las Notificaciones de incumplimiento y de finalización y confirmó que no se identificaron incumplimientos ni enunciados falsos o difamatorios en ellas. Además, el Solicitante no demostró en qué consisten las difamaciones que estarían presentes en las Notificaciones. El Solicitante no ha identificado ningún elemento de la misión, los compromisos, los valores fundamentales o las políticas establecidas de la ICANN con los que la organización de la ICANN no haya cumplido, por lo tanto, no se justifica la reconsideración.

        4. La Refutación del Solicitante no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación del Solicitante y determina que el Solicitante no ha proporcionado otros argumentos o hechos que avalen la reconsideración.

          En la Refutación se establece lo siguiente: (1) Cumplimiento Contractual no se comunicó con el Solicitante durante el proceso de resolución formal e informal; (2) el Reclamo contenía inexactitudes que no fueron vetadas por la organización de la ICANN; (3) el Solicitante corrigió las inexactitudes del Reclamo; (4) la organización de la ICANN malinterpretó el proceso del Solicitante para validar la información; (5) el Solicitante respondió a la Notificación de incumplimiento; (6) las leyes de privacidad de la UE evitaron que el Solicitante divulgara información a la organización de la ICANN; (7) el Solicitante cumplió con la Sección 4.1 de la Política sobre Recuperación de Registraciones Vencidas (ERRP); y (8) el Solicitante tiene una dirección de correo válida en su sitio web.

          Con respecto a la primera declaración, la Junta concluye que el argumento carece de fundamentos. En cambio, las cronologías adjuntas a las Notificaciones de incumplimiento y de finalización, además de la correspondencia escrita detallada entre Cumplimiento Contractual y el Solicitante,130 demuestran que Cumplimiento Contractual se comunicó en repetidas ocasiones con el Solicitante por correo electrónico, fax, servicio de mensajería y teléfono para subsanar los incumplimientos en cuestión.

          Con respecto a la declaración del Solicitante acerca de las inexactitudes en el Reclamo enviado al Solicitante, la Junta concluye que el BAMC ha analizado este argumento de forma exhaustiva, como se describe en la Sección 3.A.1 anterior. El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          Del mismo modo, la Junta concluye que el BAMC ha analizado la tercera y la cuarta declaración incluidas en la Refutación de forma exhaustiva, por los motivos antes descritos, y en la Recomendación del BAMC. El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          Con respecto a la refutación del Solicitante de que se comunicó con Mukesh Chulani, el Gerente Sénior de Servicios y Participación de Registros, para poder responder a la Notificación de incumplimiento, la Junta concluye que esta declaración no justifica la reconsideración. El Solicitante no proporcionó ninguna evidencia que pruebe que el Solicitante subsanó los incumplimientos identificados en la Notificación de incumplimiento durante la comunicación con el Sr. Chulani, –y la organización de la ICANN tampoco tiene conocimiento de ello–. Además, el Sr. Chulani se comprometió con el Solicitante para alentarlo a que subsane los incumplimientos con Cumplimiento Contractual antes de que el asunto se elevara a finalización. (Véase el Anexo H en "Materiales de Referencia").

          Acerca de la refutación del Solicitante de que las leyes de privacidad de la UE le impedían divulgar información a la organización de la ICANN, la Junta concluye que el BAMC ha analizado esta declaración de forma exhaustiva por los motivos antes descritos y en la Recomendación del BAMC. El Solicitante reconoce que no había presentado estas inquietudes ante Cumplimiento Contractual durante los Procesos de resolución informal y formal. Además, como señaló el BAMC; a pesar de que el Solicitante no identificó las normas de privacidad como el motivo por el cual retuvo la información solicitada por la ICANN, Cumplimiento Contractual se ofreció a trabajar en conjunto para hallar un modo de presentar los registros y demostrar el cumplimiento. El Solicitante rechazó el ofrecimiento de Cumplimiento Contractual. (Anexo 1 a la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-3, págs. 9-10). El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que la respuesta del Solicitante a Cumplimiento Contractual sobre esta cuestión demuestra que las inquietudes del Solicitante sobre este punto de incumplimiento no radican en la incapacidad para cumplir con las normas de privacidad correspondientes, sino que el Solicitante considera que "[n]o existe un requisito en WAPS para que ellos le proporcionen algo a [Cumplimiento Contractual]". (Id. en página 10).

          Respecto de la refutación del Solicitante acerca de que cumplió con la Sección 4.1 de la ERRP porque mostró sus tarifas de renovación y de renovación posterior al vencimiento en su sitio web, la Junta concluyó que el BAMC ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase infra en la Sección 3.A.5). El Solicitante no proporcionó evidencia nueva que demuestre que el Acuerdo de registro de dominio contiene un enlace a las tarifas de renovación, tal como se solicita en la Sección 4.1 de la ERRP. Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

          Por último, con respecto a las declaraciones del Solicitante de que el formulario RIS que la organización de la ICANN tiene en archivo "no es el formulario RIS actual" y que la ICANN "no actualizó, almacenó y archivó la información correcta y actualizada",131 la Junta concluye que el Solicitante no proporcionó evidencia alguna que respalde estas declaraciones. Si bien el Solicitante declara que actualizó su RIS a través de la Base de Datos de Información de Contactos de Registradores (RADAR) de la ICANN,132 en la base de datos no hay ninguna información sobre la RIS, ya que la plataforma no tiene la función para presentar formularios de RIS. Como bien se explica en la página web de Actualización de Contactos de Registradores, en https://www.icann.org/resources/pages/registrar-contact-updates-2015-09-22-en, las actualizaciones de RIS deben enviarse por correo electrónico a registrarupdates@icann.org.133 El Solicitante no proporcionó ninguna evidencia que demuestre que presentó un formulario de RIS revisado según los procedimientos aplicables. El único formulario de RIS que la organización de la ICANN recibió del Solicitante es el formulario de RIS que Cumplimiento Contractual envió al Solicitante el día 13 de marzo de 2018. En este formulario se indica una dirección diferente de la dirección que aparece en el sitio web del Solicitante.

          En consecuencia, la Junta concluye que no hay nada en la refutación del Solicitante que amerite la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    5. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-4: dotgay LLC

      Visto y considerando: Que dotgay LLC envió una solicitud presentada por una comunidad para el dominio genérico de alto nivel (gTLD) .GAY, que fue puesta en un conjunto contencioso junto con otras tres solicitudes para .GAY.

      Visto y considerando: Que dotgay LLC participó en la evaluación con prioridad de la comunidad (CPE), pero no resultó ser la parte vencedora.

      Visto y considerando: Que dotgay LLC cuestionó los resultados de la CPE en la Solicitud de Reconsideración 15-21 (Solicitud 15-21), que fue negada por el Comité de Gobernanza de la Junta Directiva (BGC). En consecuencia, dotgay LLC presentó la Solicitud de Reconsideración 16-3 (Solicitud 16-3), en la que desafiaba la negación del BGC a la Solicitud 15-21.

      Visto y considerando: Que, mientras la Solicitud 16-3 estaba pendiente, la Junta ordenó a la organización de la ICANN que realice una revisión del Proceso de CPE (la revisión del proceso de CPE). El BGC determinó que las Solicitudes de reconsideración pendientes acerca del proceso de CPE, incluida la Solicitud 16-3, se pondrán en espera hasta que finalice la revisión del proceso de CPE.134

      Visto y considerando: Que el día 13 de diciembre de 2017, la organización de la ICANN publicó los tres informes sobre la revisión del proceso de CPE (los Informes sobre la revisión del proceso de CPE).

      Visto y considerando: Que el 15 de marzo de 2018, la Junta presentó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, en las que la Junta Directiva: reconoció y aceptó las conclusiones establecidas en los Informes de la Revisión del Proceso de CPE; declaró que la Revisión del Proceso de CPE estaba completa; concluyó que, como resultado de las conclusiones en los Informes de Revisión del Proceso de CPE, no habría una revisión ni un cambio en el proceso de CPE para esta ronda actual del Programa de Nuevos gTLD; y ordenó al Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) que siga adelante con la consideración de las Solicitudes de Reconsideración restantes relacionadas con el proceso de CPE que se suspendieron hasta que se completara la Revisión del Proceso de CPE.

      Visto y considerando: Que el día 13 de abril de 2018, dotgay LLC presentó la Solicitud de Reconsideración 18-4 (Solicitud 18-4), en la que declara que la adopción de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE por parte de la Junta en las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 infringe sus compromisos de equidad y no es coherente con los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia, el desarrollo de políticas de múltiples partes interesadas, la promoción de decisiones bien informadas y basadas en el asesoramiento de expertos, la aplicación de las políticas documentadas con coherencia, neutralidad, objetividad y equidad, sin ningún tipo de discriminación y el funcionamiento con eficiencia y excelencia.

      Visto y considerando: Que el BAMC previamente determinó que la Solicitud 18-4 estaba debidamente expresada y que envió la Solicitud al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración de conformidad con el Artículo 4, Sección 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC analizó de forma exhaustiva los fundamentos de la Solicitud 18-4 y todos los documentos pertinentes, y recomienda la negación de la Solicitud 18-4 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, que son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-4 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y que expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.07): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-4.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.07

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-4 (Recomendación del BAMC), que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 14 de junio de 2018, el BAMC evaluó la Solicitud 18-4 y todos los documentos pertinentes, y recomendó a la Junta la negación de la Solicitud 18-4 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones, que son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN. En particular, como se menciona en las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 (las Resoluciones), la Junta consideró los Informes sobre la revisión del proceso de CPE.135 Los Informes sobre la revisión del proceso de CPE identifican los documentos analizados por la firma FTI.136 Además, como se indica en los Fundamentos de las Resoluciones, la Junta confirmó la recepción, y el análisis, de la correspondencia que recibió después de la publicación de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE para adoptar las Resoluciones. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 29 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), conforme al Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN. (Véase Refutación). El Solicitante afirma que: (i) el BAMC "malinterpretó la posición del Solicitante frente a la invitación del BAMC para presentar documentación adicional sobre la Solicitud de Reconsideración 16-3"; (ii) el Solicitante presentó "evidencia significativa de que la Junta de la ICANN violó sus Estatutos con la adopción de las Resoluciones"; (iii) la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas materiales; y (iv) "los Informes sobre la revisión del proceso de CPE presentan fallas sustanciales".137

        La Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-4 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        La cuestión para reconsiderar es si la adopción de las Resoluciones por parte de la Junta contradice la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

        Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

      3. Análisis y fundamentos

        1. Las Resoluciones son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

          Las declaraciones del Solicitante se enfocan en la transparencia, la equidad, la eficiencia, la metodología y el alcance de las Revisiones del proceso de CPE. El BAMC señaló, y la Junta acepta, que el Solicitante no proporciona evidencia que demuestra cómo las Resoluciones infringen los compromisos de equidad de la ICANN o que la acción de la Junta no es coherente con los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia, el desarrollo de la política de múltiples partes interesadas, la promoción de decisiones bien informadas y basadas en el asesoramiento de expertos, la aplicación de las políticas documentadas con coherencia, neutralidad y objetividad, sin ningún tipo de discriminación, y el funcionamiento con eficiencia y excelencia. En cambio, parece que el Solicitante solo está en desacuerdo con las conclusiones en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE y con la aceptación de las conclusiones por parte de la Junta. Como se demuestra a continuación, no son argumentos suficientes para la reconsideración.

          1. El cuestionamiento del Solicitante a la metodología aplicada por la firma FTI no justifica la reconsideración.

            El Solicitante declara que la metodología de la firma FTI presenta fallas porque: (1) el proveedor de CPE no presentó documentos durante el curso de la investigación; (2) la firma FTI no entrevistó a ningún empleado anterior del proveedor de CPE; y (3) la firma FTI no aceptó documentos de, o entrevistas, de los solicitantes de CPE durante el curso de la investigación.138

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que la firma FTI, no la Junta ni la organización de la ICANN, definió la metodología a usar en la revisión del proceso de CPE.139 La Junta seleccionó a la firma FTI porque contaba con "las facultades y la experiencia requeridas para llevar a cabo" la revisión del proceso de CPE y confió en la firma para el desarrollo de una metodología adecuada.140 El Solicitante no identificó una política o procedimiento (porque no existe ninguno) que exija a la Junta o a la organización de la ICANN el desarrollo de una metodología en particular para la revisión del proceso de CPE. (Recomendación del BAMC, pág. 11).

            Con respecto a la primera inquietud, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que no es apropiado sugerir que la firma FTI no revisó ningún documento del proveedor de CPE. El proveedor de CPE  presentó a la firma FTI, y la firma FTI  revisó, los documentos de trabajo, los informes preliminares, las notas y las hojas de cálculo para todos los informes de CPE.141 La firma FTI también recibió y revisó los correos electrónicos (y archivos adjuntos) presentados por la organización de la ICANN, entre el personal relevante del proveedor de CPE y el personal relevante de la organización de la ICANN, en relación con las evaluaciones y el proceso de CPE.142 (Recomendación del BAMC, págs. 11-12).

            Como se indicó en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, la firma FTI solicitó documentos adicionales al proveedor de CPE, como la correspondencia interna entre el personal y los evaluadores del proveedor de CPE, pero este se negó a presentar determinadas categorías de documentos con el argumento de que, conforme su contrato con la organización de la ICANN, solo estaba obligado a presentar los documentos de trabajo de CPE y los correos electrónicos internos y externos no son "documentos de trabajo".143 El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que no existe ninguna política ni procedimiento que requiera a la organización de la ICANN cancelar la totalidad de la revisión del proceso de CPE porque el proveedor de CPE no presentó los correos electrónicos internos. Como tal, este argumento no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 12).

            Con respecto a la segunda declaración, como se detalla en la Recomendación del BAMC, el Solicitante no identificó una política ni un procedimiento que requiera a la firma FTI a hacer más, porque no existen. La firma FTI entrevistó a los "dos únicos miembros del personal del [proveedor de CPE] restantes", que formaban "parte del equipo central para las 26 evaluaciones" de la revisión del proceso de CPE.144 Otros miembros del equipo ya no eran empleados del proveedor de CPE cuando la firma FTI realizó la investigación y, por lo tanto, no estuvieron disponibles para la entrevista.145 La firma FTI y la Junta no estaban obligadas a buscar a cada empleado anterior del proveedor de CPE que haya tenido participación en la evaluación de CPE, en especial, cuando la firma FTI ya había tenido contacto con dos personas que fueron miembros centrales en cada equipo de evaluación de CPE y acceso a los documentos de trabajo de los informes de CPE con los que trabajó todo el equipo central. En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que estos argumentos no justifican la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 12-13).

            El BAMC también determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no identificó una política ni un procedimiento que requiera a la firma FTI entrevistar a los solicitantes de CPE o aceptar documentos de los solicitantes, durante el curso de la revisión. El BAMC también señaló que la firma FTI revisó todos los documentos relevantes sobre el proceso de CPE enviados por los solicitantes, desde cartas, solicitudes de reconsideración hasta los procedimientos del Proceso de Revisión Independiente (IRP).146 Como se discute en más detalle en la Recomendación del BAMC, la declaración no justifica la reconsideración.

            El BAMC también concluyó, y la Junta acepta, que los comentarios de uno de los miembros de la Junta sobre la metodología de la firma FTI tampoco justifican la reconsideración. El miembro de la Junta, Avri Doria, se abstuvo de votar las Resoluciones debido a ciertas inquietudes "sobre el rigor del estudio y algunas de las conclusiones".147 La abstención no invalida la votación. Además, a pesar de sus inquietudes, la Sra. Doria "acept[ó] el avance" que presentó la Junta.148

          2. La firma FTI no estaba obligada a aceptar las conclusiones de los informes de terceros anteriores.

            El Solicitante argumenta que la Junta no debería haber aceptado las conclusiones de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE porque no eran coherentes con las conclusiones que habían extraído los terceros sobre el proceso de CPE.149 Como se detalla en la Recomendación del BAMC, el Solicitante afirma que algunos terceros identificaron inquietudes con el proceso de CPE antes de que la firma FTI completara la revisión del proceso de CPE que, según el Solicitante, no es coherente con y no se trató en los Informes del proceso de revisión de CPE. (Recomendación del BAMC, págs. 13-16). De acuerdo con el Solicitante, estos informes deberían interpretarse como que cualquier otra conclusión diferente a que el proceso del proveedor de CPE no era coherente con la Guía para el Solicitante y que la organización de la ICANN ejerció una influencia indebida sobre el proveedor de CPE debe ser incorrecta.150

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el argumento del Solicitante es contrario a los hechos y totalmente incongruente con la metodología de investigación adecuada. Como se analizó en la Recomendación del BAMC, la Asociación de Examinadores de Fraude Certificados (ACFE), la organización antifraude que ha codificado la metodología de investigación internacional seguida por la firma FTI, requiere que la FTI defina un plan de investigación, recopile toda la información y la evidencia potencialmente relevante y, luego, analice la evidencia relevante y llegue a sus conclusiones a partir de esa evidencia151, no a partir de las opiniones o las investigaciones realizadas por investigadores o comentaristas anteriores. e acuerdo con esta metodología, la firma FTI "consideró exhaustivamente las declaraciones presentadas en las Solicitudes de reconsideración y en los procedimientos del [IRP] relacionados con la CPE", en particular, los alegatos acerca de que los criterios de la CPE "no se aplicaron con consistencia entre las distintas CPE, como se indica en los informes".152 En segundo lugar, como se indicó en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, la firma FTI consideró toda la evidencia disponible, incluidos los documentos del IRP relevantes, las Solicitudes de reconsideración relevantes y el informe de la investigación de "moción propia" del Defensor del Pueblo sobre el proceso de CPE.153

            De acuerdo con la evidencia disponible, la firma FTI concluyó que el proveedor de CPE aplicó los criterios de CPE de forma consistente y que las diferencias en los resultados de la puntuación "no se debían a la aplicación inconsistente de los criterios", sino a circunstancias subyacentes distintas.154

            La firma FTI no tenía la instrucción de realizar una investigación que apoyara (o contradijera) las opiniones de terceros que habían identificado problemas con el proceso de CPE.155 Tampoco la Junta tenía la obligación de ordenar a la organización de la ICANN que realice la revisión del proceso de CPE. Por el contrario, la revisión "tenía el propósito de tener un impacto positivo en la comunidad" y "de proporcionar una mayor transparencia en el proceso evaluativo de CPE".156 A diferencia de la declaración del Solicitante, la decisión de la Junta para iniciar la revisión del proceso de CPE no fue un reconocimiento de que el proceso de CPE tenía fallas, sino una instrucción para considerar si el proceso tenía fallas o si se podía mejorar. Si la firma FTI realiza la investigación bajo la suposición de que tiene que llegar a una conclusión en particular, no tendría ningún sentido llevar a cabo la revisión. Los argumentos del Solicitante no justifican la reconsideración.

          3. Las críticas del Profesor Eskridge a la revisión del proceso de CPE no justifican la reconsideración.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que la "Segunda opinión experta del Profesor William N. Eskridge, Jr." (Segunda opinión de Eskridge), que el Solicitante presentó en respaldo de la Solicitud 16-3 y que se menciona en la Solicitud 18-4,157 no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 16-17). El BAMC y la Junta tratarán las declaraciones incluidas en la Segunda opinión de Eskridge como parte de la consideración de Solicitud 16-3.

            Además, como señaló el BAMC, el principal reclamo del Profesor Eskridge es que la firma FTI no volvió a evaluar los fundamentos de las solicitudes de CPE ni consideró la información y la razonabilidad de la investigación del proveedor de CPE.158 Pero esta no era la tarea de la firma FTI y el Solicitante no proporcionó evidencia de una política o un procedimiento por el cual la Junta debe ordenar a la firma FTI que vuelva a evaluar las solicitudes.

            Con respecto a la "afirmación del Solicitante de que se 'podría iniciar una causa sólida a partir del supuesto de que la investigación se realizó con un resultado predeterminado en mente'", ni el Solicitante ni el Profesor Eskridge "pudieron respaldar esta declaración infundada, porque no existe tal respaldo".159 En consecuencia, estas declaraciones no justifican la reconsideración.

          4. Las cartas de apoyo de terceros no justifican la reconsideración.

            El BAMC consideró las tres cartas que terceros enviaron a la Junta en respaldo de la Solicitud de dotgay, con críticas a la revisión del proceso de CPE.160 Si bien en las tres cartas se expresaba "frustración" o disconformidad con las conclusiones de la revisión del proceso de CPE, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que ninguna presenta fundamentos que justifiquen la reconsideración, así como tampoco identifican políticas ni procedimientos que la organización de la ICANN o la firma FTI hayan violado durante la revisión del proceso de CPE. En consecuencia, no justifican la reconsideración.

          5. El BAMC analizó toda la evidencia presentada por el Solicitante, como parte de su consideración de la Solicitud 16-3.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante respecto de que la "confianza" del BAMC en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE "afectaría directamente su consideración de la [Solicitud] 16-3"161 no justifica la reconsideración. Cuando la Junta reconoció y aceptó los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, ordenó al BAMC que considere los informes junto con todos los materiales presentados para respaldar las solicitudes de reconsideración relevantes.162 El BAMC analizará los Informes sobre la revisión del proceso de CPE durante su evaluación de la Solicitud 16-3 (al igual que la Junta considerará todos los documentos presentados por el Solicitante en relación con la Solicitud 16-3). Esto no significa que el BAMC concluirá que los Informes sobre la revisión del proceso de CPE son determinantes para su Recomendación sobre la Solicitud 16-3. (Recomendación del BAMC, pág. 18).

          6. La organización de la ICANN adhirió a sus obligaciones con la transparencia.

            Por último, el Solicitante afirma que la organización de la ICANN "no fue lo suficientemente transparente durante" la revisión del proceso de CPE y que "refutó, y lo sigue haciendo, todos los esfuerzos por obtener información detallada sobre la revisión independiente de la firma FTI" porque "la única información sustancial disponible al público sobre la revisión independiente son los propios Informes sobre la revisión del proceso de CPE".163

            Conforme el análisis de la Recomendación del BAMC, el Solicitante no explicó de qué manera la publicación de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE no cumple con las obligaciones de transparencia de la organización de la ICANN. La Junta trató y resolvió esta declaración en su determinación sobre la Solicitud 18-2 presentada por el Solicitante,164 que se incorpora al presente documento, y no repetirá los conceptos, excepto para señalar que el Solicitante no presentó argumentos adicionales que justifiquen una reconsideración sobre la base de esta afirmación. (Recomendación del BAMC, págs. 18-19).

        2. La Refutación no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación del Solicitante exhaustivamente y determina que el Solicitante no ha proporcionado otros argumentos o hechos que avalen la reconsideración. En la refutación se reclama lo siguiente: (i) el BAMC "malinterpretó la posición del Solicitante frente a la invitación del BAMC para presentar documentación adicional sobre la Solicitud de Reconsideración 16-3"; (ii) el Solicitante presentó "evidencia significativa de que la Junta de la ICANN violó sus Estatutos con la adopción de las Resoluciones"; (iii) la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas materiales; y (iv) "los Informes sobre la revisión del proceso de CPE presentan fallas sustanciales".165 Estos son los mismos argumentos que se presentaron en la Solicitud 18-4 y que el BAMC trató en su Recomendación.

          En primer lugar, el Solicitante afirma que la organización de la ICANN "simplifica demasiado la respuesta del Solicitante a la invitación limitada del BAMC" para hacer una presentación oral por teléfono ante el BAMC, en respaldo de la Solicitud 16-3.166 El Solicitante reconoce haber rechazado la invitación de la organización de la ICANN, pero afirma que esta no respondió a su demanda de que la organización de la ICANN concedió al Solicitante una "oportunidad más significativa para hacer presentaciones adicionales a la ICANN respecto de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE".167 Esta declaración no justifica la reconsideración. El Solicitante no tiene derecho a dictar la forma en la que se autoriza la presentación ante el BAMC. Conforme los Estatutos vigentes cuando se presentó la Solicitud 16-3, la decisión del BAMC sobre la oportunidad de presentación es definitiva.168 En efecto, la misma invitación se hizo extensiva a todos los solicitantes que tenían solicitudes de reconsideración en estado pendiente. Si la organización de la ICANN decidiera dar un tratamiento especial al Solicitante, no sería justa con los demás solicitantes y estaría infringiendo los compromisos de la ICANN, según lo establecen los Estatutos.

          En segundo lugar, el Solicitante afirma que "sí proporcionó a la ICANN evidencia significativa en respaldo de sus declaraciones" y, por ello, cuestiona la conclusión del BAMC de que "no [existe] evidencia que demuestre cómo las Resoluciones violan el compromiso de la ICANN con la equidad, o que la acción de la Junta no es coherente con [otros] compromisos de la ICANN".169 Esto representa un desacuerdo sustancial con las conclusiones del BAMC, pero no es un fundamento válido para justificar la reconsideración. El Solicitante intenta importar los argumentos que presentó en relación con la Solicitud de Reconsideración 18-2, que desafían la respuesta de la organización de la ICANN a la solicitud de documentos presentada por el Solicitante (Solicitud según la DIDP), conforme la Política de Divulgación de Información Documental (DIDP) de la ICANN, para la revisión del proceso de CPE. La Junta trató y resolvió la declaración del Solicitante sobre la respuesta de la organización de la ICANN a la Solicitud según la DIDP en su determinación sobre la Solicitud 18-2, que se incorpora al presente documento, y no repetirá los conceptos, excepto para señalar que el Solicitante no presentó argumentos adicionales que justifiquen una reconsideración sobre la base de esta afirmación.

          En tercer lugar, con respecto a la declaración del Solicitante de que la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas materiales, la Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración. Además, la afirmación del Solicitante de que la firma FTI "simplemente aceptó las declaraciones y la información [del proveedor de CPE y de la organización de la ICANN] sin investigar ni hacer un análisis crítico, carece de fundamentos".170 Si bien el Solicitante está en desacuerdo con las conclusiones de la firma FTI, esto no constituye evidencia de que la firma FTI no analizó las cuestiones pertinentes a la revisión del proceso de CPE con actitud crítica e imparcialidad. Como concluyó el BAMC, y la Junta acepta, la firma FTI consideró toda la evidencia disponible con equidad e imparcialidad. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 13-16).

          En cuarto lugar, el Solicitante reitera su afirmación de que los Informes sobre la revisión del proceso de CPE tienen fallas sustanciales porque "no trataron ninguna de las evaluaciones independientes" y "no consideraron las distintas opiniones expresadas en el proceso de CPE". 171 La Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 16-17). El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    6. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-5: DotMusic Limited

      Visto y considerando: Que DotMusic Limited envió una solicitud presentada por una comunidad para el dominio genérico de alto nivel (gTLD) .MUSIC, que fue puesta en un conjunto contencioso junto con otras tres solicitudes para .MUSIC.

      Visto y considerando: Que DotMusic Limited participó en la evaluación con prioridad de la comunidad (CPE), pero no resultó ser la parte vencedora.

      Visto y considerando: Que DotMusic Limited cuestionó los resultados de la CPE en la Solicitud de Reconsideración 16-5 (Solicitud 16-5).

      Visto y considerando: Que, mientras la Solicitud 16-5 estaba pendiente, la Junta ordenó a la organización de la ICANN que realice una revisión del Proceso de CPE (la revisión del proceso de CPE). El Comité de Gobernanza de la Junta Directiva (BGC) determinó que las Solicitudes de reconsideración pendientes acerca del proceso de CPE, incluida la Solicitud 16-5, se pondrán en espera hasta que finalice la revisión del proceso de CPE.172

      Visto y considerando: Que el día 13 de diciembre de 2017, la organización de la ICANN publicó los tres informes sobre la revisión del proceso de CPE (los Informes sobre la revisión del proceso de CPE).

      Visto y considerando: Que el 15 de marzo de 2018, la Junta presentó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, en las que la Junta Directiva: reconoció y aceptó las conclusiones establecidas en los Informes de la Revisión del Proceso de CPE; declaró que la Revisión del Proceso de CPE estaba completa; concluyó que, como resultado de las conclusiones en los Informes de Revisión del Proceso de CPE, no habría una revisión ni un cambio en el proceso de CPE para esta ronda actual del Programa de Nuevos gTLD; y ordenó al Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) que siga adelante con la consideración de las Solicitudes de Reconsideración restantes relacionadas con el proceso de CPE que se suspendieron hasta que se completara la Revisión del Proceso de CPE.

      Visto y considerando: Que el día 14 de abril de 2018, DotMusic Limited presentó la Solicitud de Reconsideración 18-5 (Solicitud 18-5), en la que declaraba que la revisión del proceso de CPE es deficiente en procedimiento y metodología; que para la revisión del proceso de CPE no se realizó un análisis de fondo del proceso de CPE; y que la adopción de las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 por parte de la Junta es una clara infracción a los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el BAMC previamente determinó que la Solicitud 18-5 estaba debidamente expresada y que envió la Solicitud al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración de conformidad con el Artículo 4, Sección 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC analizó de forma exhaustiva los fundamentos de la Solicitud 18-5 y todos los documentos pertinentes, y recomienda la negación de la Solicitud 18-5 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, que son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-5 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y que expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.08): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-5.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.08

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-5 (Recomendación del BAMC), que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 14 de junio de 2018, el BAMC evaluó la Solicitud 18-5 y todos los documentos pertinentes, y recomendó la negación de la Solicitud 18-5 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones, lo que es coherente con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN. En particular, como se menciona en las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 (las Resoluciones), la Junta consideró los Informes sobre la revisión del proceso de CPE.173 Los Informes sobre la revisión del proceso de CPE identifican los documentos analizados por la firma FTI.174 Además, como se indica en los Fundamentos de las Resoluciones, la Junta confirmó la recepción, y el análisis, de la correspondencia que recibió después de la publicación de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE para adoptar las Resoluciones. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 29 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), conforme al Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN. (Véase Refutación). En la refutación se reclama lo siguiente: (i) el BAMC "malinterpretó la posición del Solicitante frente a la invitación del BAMC para presentar documentación adicional sobre la Solicitud de Reconsideración 16-5"; (ii) el Solicitante presentó "evidencia significativa de que la Junta de la ICANN violó sus Estatutos con la adopción de las Resoluciones"; (iii) la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas; y (iv) "los Informes sobre la revisión del proceso de CPE presentan fallas sustanciales".175

        La Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-5 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        La cuestión para reconsiderar es si la adopción de las Resoluciones por parte de la Junta contradice la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

        Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

      3. Análisis y fundamentos

        1. Las Resoluciones son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

          Las declaraciones del Solicitante se enfocan en la transparencia, la equidad, la eficiencia, la metodología y el alcance de las Revisiones del proceso de CPE. El BAMC señaló, y la Junta acepta, que el Solicitante no proporciona evidencia que demuestra cómo las Resoluciones infringen los compromisos de equidad de la ICANN o que la acción de la Junta no es coherente con los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia, el desarrollo de la política de múltiples partes interesadas, la promoción de decisiones bien informadas y basadas en el asesoramiento de expertos, la aplicación de las políticas documentadas con coherencia, neutralidad y objetividad, sin ningún tipo de discriminación, y el funcionamiento con eficiencia y excelencia. En cambio, parece que el Solicitante solo está en desacuerdo con las conclusiones en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE y con la aceptación de las conclusiones por parte de la Junta. Como se demuestra a continuación, no son argumentos suficientes para la reconsideración.

          1. El cuestionamiento del Solicitante a la metodología aplicada por la firma FTI no justifica la reconsideración.

            El Solicitante declara que la metodología de la firma FTI presenta fallas porque: (1) el proveedor de CPE no presentó documentos durante el curso de la investigación; (2) la firma FTI no entrevistó a ningún empleado anterior del proveedor de CPE; y (3) la firma FTI no entrevistó a los solicitantes de CPE ni aceptó documentos de ellos durante el curso de la investigación.176

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que la firma FTI, no la Junta ni la organización de la ICANN, definió la metodología a usar en la revisión del proceso de CPE.177 La Junta seleccionó a la firma FTI porque contaba con "las facultades y la experiencia requeridas para llevar a cabo" la revisión del proceso de CPE y confió en la firma para el desarrollo de una metodología adecuada.178 El Solicitante no identificó una política o procedimiento (porque no existe ninguno) que exija a la Junta o a la organización de la ICANN el desarrollo de una metodología en particular para la revisión del proceso de CPE. (Recomendación del BAMC, págs. 9-12).

            Con respecto a la primera inquietud, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que no es apropiado sugerir que la firma FTI no revisó ningún documento del proveedor de CPE. El proveedor de CPE  presentó a la firma FTI, y la firma FTI  revisó, los documentos de trabajo, los informes preliminares, las notas y las hojas de cálculo para todos los informes de CPE.179 La firma FTI también recibió y revisó los correos electrónicos (y archivos adjuntos) presentados por la organización de la ICANN, entre el personal relevante del proveedor de CPE y el personal relevante de la organización de la ICANN, en relación con las evaluaciones y el proceso de CPE.180

            Como se indicó en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, la firma FTI solicitó documentos adicionales al proveedor de CPE, como la correspondencia interna entre el personal y los evaluadores del proveedor de CPE, pero este se negó a presentar determinadas categorías de documentos con el argumento de que, conforme su contrato con la organización de la ICANN, solo estaba obligado a presentar los documentos de trabajo de CPE y los correos electrónicos internos y externos no son "documentos de trabajo".181 El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que no existe ninguna política ni procedimiento que requiera a la organización de la ICANN cancelar la totalidad de la revisión del proceso de CPE porque el proveedor de CPE no presentó los correos electrónicos internos. Como tal, este argumento no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 10-11).

            Con respecto a la segunda declaración, como se detalla en la Recomendación del BAMC, el Solicitante no identificó una política ni un procedimiento que requiera a la firma FTI a hacer más, porque no existen. La firma FTI entrevistó a los "dos únicos miembros del personal del [proveedor de CPE] restantes", que formaban "parte del equipo central para las 26 evaluaciones" de la revisión del proceso de CPE.182 Otros miembros del equipo ya no eran empleados del proveedor de CPE cuando la firma FTI realizó la investigación y, por lo tanto, no estuvieron disponibles para la entrevista.183 La firma FTI y la Junta no estaban obligadas a buscar a cada empleado anterior del proveedor de CPE que haya tenido participación en la evaluación de CPE, en especial, cuando la firma FTI ya había tenido contacto con dos personas que fueron miembros centrales en cada equipo de evaluación de CPE y acceso a los documentos de trabajo de los informes de CPE con los que trabajó todo el equipo central. En consecuencia, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que estos argumentos no justifican la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 9-12).

            El BAMC también determinó, y la Junta acepta, que el Solicitante no identificó una política ni un procedimiento que requiera a la firma FTI entrevistar a los solicitantes de CPE o aceptar documentos de los solicitantes, durante el curso de la revisión. El BAMC también señaló que la firma FTI revisó todos los documentos relevantes sobre el proceso de CPE enviados por los solicitantes, desde cartas, solicitudes de reconsideración hasta los procedimientos del Proceso de Revisión Independiente (IRP).184 Como se discute en más detalle en la Recomendación del BAMC, la declaración no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 9-12).

            El BAMC también concluyó, y la Junta acepta, que los comentarios de uno de los miembros de la Junta sobre la metodología de la firma FTI tampoco justifican la reconsideración. El miembro de la Junta, Avri Doria, se abstuvo de votar las Resoluciones debido a ciertas inquietudes "sobre el rigor del estudio y algunas de las conclusiones".185 La abstención no invalida la votación. Además, a pesar de sus inquietudes, la Sra. Doria "acept[ó] el avance" que presentó la Junta.186

          2. La firma FTI no estaba obligada a aceptar las conclusiones sustanciales de terceros y no fracasó en realizar un "análisis de fondo".

            El Solicitante argumenta que la reconsideración está justificada porque, en su opinión, "la firma FTI no solo no llevó a cabo una revisión sustancial del proceso de CPE para llegar a sus últimas conclusiones sobre [el primer y el segundo alcance], sino que también concluyó que no hay inconvenientes con el CPE, a pesar de la evidencia significativa que demuestra lo contrario".187 El BAMC determinó, y la Junta acepta, que el argumento del Solicitante es contrario a los hechos y completamente inconsistente con la metodología de investigación adecuada. Como se detalla en la Recomendación del BAMC, incluida en este documento a modo de referencia, la Asociación de Examinadores de Fraude Certificados (ACFE), la organización antifraude que ha codificado la metodología de investigación internacional seguida por la firma FTI, requiere que la FTI defina un plan de investigación, recopile toda la información y la evidencia potencialmente relevante y, luego, analice la evidencia relevante y llegue a sus conclusiones a partir de esa evidencia188, no a partir de las opiniones o las investigaciones realizadas por investigadores o comentaristas anteriores. De acuerdo con esta metodología, la firma FTI "consideró exhaustivamente las declaraciones presentadas en las Solicitudes de reconsideración y en los procedimientos del [IRP] relacionados con la CPE", en particular, los alegatos acerca de que los criterios de la CPE "no se aplicaron con consistencia entre las distintas CPE, como se indica en los informes".189 De acuerdo con la evidencia disponible, la firma FTI concluyó que el proveedor de CPE aplicó los criterios de CPE de forma consistente y que las diferencias en los resultados de la puntuación "no se debían a la aplicación inconsistente de los criterios", sino a circunstancias subyacentes distintas.190 El hecho de que otras personas hayan llegado a conclusiones diferentes a las conclusiones de la firma FTI no invalida los informes de esta, como así tampoco justifica la reconsideración de la acción de la Junta al adoptar las Resoluciones.191 (Recomendación del BAMC, págs. 12-16).

            La firma FTI no tenía la instrucción de realizar una investigación que apoyara (o contradijera) las opiniones de terceros que habían identificado problemas con el proceso de CPE.192 Tampoco la Junta tenía la obligación de ordenar a la organización de la ICANN que realice la revisión del proceso de CPE. Por el contrario, la revisión "tenía el propósito de tener un impacto positivo en la comunidad" y "de proporcionar una mayor transparencia en el proceso evaluativo de CPE".193 A diferencia de la declaración del Solicitante, la decisión de la Junta para iniciar la revisión del proceso de CPE no fue un reconocimiento de que el proceso de CPE tenía fallas, sino una instrucción para considerar si el proceso tenía fallas o si se podía mejorar. Si la firma FTI realiza la investigación bajo la suposición de que tiene que llegar a una conclusión en particular, no tendría ningún sentido llevar a cabo la revisión. Los argumentos del Solicitante no justifican la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 12-13).

            El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que la declaración del Solicitante respecto de que "la firma FTI simplemente defendió el proceso de CPE sin realizar un análisis de fondo",194 no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 16). La firma FTI no realizó una redeterminación de novo de las puntuaciones otorgadas a cada solicitante. Esto no estaba dentro del alcance de la revisión del proceso de CPE y no habría sido una acción adecuada de la firma FTI. En su lugar, la firma FTI "examinó todos los aspectos del proceso de evaluación del proveedor de CPE para analizar si dicho proveedor aplicó los criterios de la CPE de forma coherente en cada CPE".195 No se puede afirmar que el proceso metódico compuesto por nueve pasos que estableció y siguió la firma FTI carece de "análisis de fondo". Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

          3. La adopción de las Resoluciones por parte de la Junta de la ICANN cumplió con los Estatutos de la ICANN.

            El Solicitante argumenta que la adopción de las Resoluciones violó los Estatutos de la organización de la ICANN de tres formas: (1) la acción de la Junta violó los convenios y el derecho internacional que, conforme los Estatutos, deben cumplirse; (2) la acción de la Junta violó los compromisos y valores fundamentales establecidos en los Estatutos; y (3) la acción de la Junta violó el requisito de equidad que se define en los Estatutos. El BAMC determinó, y la Junta acepta, que ninguno de estos argumentos respalda la reconsideración.

            Con respecto a la primera declaración, el Solicitante afirma que la revisión del proceso de CPE no le proporcionó el debido proceso porque "no fue posible analizar la evidencia que respaldaba la revisión de CPE, ya que [sic] no se había publicado".196Como se detalla en la Recomendación del BAMC, el Solicitante no ha demostrado cómo la acción de la Junta de adoptar las Resoluciones infringe su compromiso para "desempeñarse en conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional, los convenios internacionales y las leyes locales aplicables".197 Por el contrario, el Solicitante intenta reafirmar la declaración que presentó en la Solicitud 18-1, que desafía la respuesta de la organización de la ICANN a su Solicitud según la DIDP de 2018, en la que pedía documentación relacionada con la revisión del proceso de CPE. Sin embargo, por los motivos ya expuestos en la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1, que se incluyen en el presente documento a modo de referencia, la respuesta de la organización de la ICANN a la Solicitud según la DIDP de 2018 del Solicitante no infringió ningún convenio ni derecho internacional. Si bien el Solicitante tiene derecho a una consideración completa de su posición, y con la que el BAMC se ha comprometido, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso ni a otros derechos "constitucionales" en relación con la DIDP.198 (Recomendación del BAMC, págs. 17-18).

            Del mismo modo, la Junta no estaba obligada a instituir la revisión del proceso de CPE, pero lo hizo igualmente, según su análisis del Programa de Nuevos gTLD, después de considerar todas las cuestiones relevantes.199 Como señaló el Panel en la Declaración Final del Panel de Revisión Independiente en relación con el caso Booking contra la ICANN, "el hecho de que la Junta de la ICANN goce de . . . discreción y pueda optar por aplicarla en cualquier momento, no significa que esté obligada a hacerlo, mucho menos cuándo y cómo lo exija" el Solicitante.200 Asimismo, la Junta no estaba obligada a ordenar a la organización de la ICANN que llevara a cabo la revisión del proceso de CPE y, mucho menos, a definir un alcance particularmente amplio o acotado para la revisión o para la divulgación de los documentos de apoyo al Solicitante. La declaración concluyente del Solicitante, en la que afirma que fue privado del debido proceso porque no tuvo acceso a todos los documentos subyacentes a los Informes de revisión del proceso de CPE,201 no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 18).

            Con respecto a la segunda declaración del Solicitante acerca de que la Junta supuestamente violó sus compromisos y valores fundamentales, definidos en los Estatutos, el Solicitante basa su declaración en críticas anteriores a la revisión del proceso de CPE, lo que no representa una justificación válida para la reconsideración, por muchos de los motivos ya expuestos aquí y, en más detalle, en la Recomendación del BAMC.202

            La Junta también concluye que no hay fundamentos para la reconsideración de la declaración del Solicitante acerca de que la acción de la Junta infringió los requisitos de equidad de los Estatutos porque la revisión de CPE, supuestamente, "se basa en un universo incompleto y poco fiable de documentos sesgados en favor de la ICANN".203 Como se discutió anteriormente, la elección de la metodología de investigación que hizo la firma FTI no constituye evidencia alguna para la reconsideración, como tampoco lo es aunque vuelva a realizarse desde la perspectiva de esta disposición particular de los Estatutos.

          4. El BAMC analizó toda la evidencia presentada por el Solicitante, como parte de su consideración de la Solicitud 16-5.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que las declaraciones del Solicitante acerca de "que se ve afectado por las Resoluciones, que acepta la conclusiones de la revisión de CPE, porque el BAMC pretende confiar en la revisión de CPE para tomar una decisión sobre la Solicitud de Reconsideración 16-5"204 no justifica la reconsideración. Cuando la Junta reconoció y aceptó los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, ordenó al BAMC que considere los informes junto con todos los materiales presentados para respaldar las solicitudes de reconsideración relevantes.205 El BAMC analizará los Informes sobre la revisión del proceso de CPE durante su evaluación de la Solicitud 16-5 (al igual que la Junta considerará todos los documentos presentados por el Solicitante en relación con la Solicitud 16-5). Esto no significa que el BAMC concluirá que los Informes sobre la revisión del proceso de CPE son determinantes para su Recomendación sobre la Solicitud 16-5. (Recomendación del BAMC, págs. 19-20).

        2. La Refutación no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación del Solicitante exhaustivamente y determina que el Solicitante no ha proporcionado otros argumentos o hechos que avalen la reconsideración. En la refutación se reclama lo siguiente: (i) el BAMC "malinterpretó la posición del Solicitante frente a la invitación del BAMC para presentar documentación adicional sobre la Solicitud de Reconsideración 16-5"; (ii) el Solicitante presentó "evidencia significativa de que la Junta de la ICANN violó sus Estatutos con la adopción de las Resoluciones"; (iii) la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas materiales; y (iv) "los Informes sobre la revisión del proceso de CPE presentan fallas sustanciales".206 Estos son los mismos argumentos que se presentaron en la Solicitud 18-5 y que el BAMC trató en su Recomendación.

          En primer lugar, el Solicitante afirma que la organización de la ICANN "simplifica demasiado la respuesta del Solicitante a la invitación del BAMC" para hacer una presentación oral por teléfono ante el BAMC, en respaldo de la Solicitud 16-5.207 El Solicitante reconoce haber rechazado la invitación de la organización de la ICANN, pero afirma que esta no respondió a su demanda de que la organización de la ICANN concedió al Solicitante una "oportunidad más significativa para hacer presentaciones adicionales a la ICANN respecto de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE". 208Esta declaración no justifica la reconsideración. El Solicitante no tiene derecho a dictar la forma en la que se autoriza la presentación ante el BAMC. Conforme los Estatutos vigentes cuando se presentó la Solicitud 16-5, la decisión del BAMC sobre la oportunidad de presentación es definitiva.209 En efecto, la misma invitación se hizo extensiva a todos los solicitantes que tenían solicitudes de reconsideración en estado pendiente. Si la organización de la ICANN decidiera dar un tratamiento especial al Solicitante, no sería justa con los demás solicitantes y estaría infringiendo los compromisos de la ICANN, según lo establecen los Estatutos.

          En segundo lugar, el Solicitante afirma que "sí proporcionó a la ICANN evidencia significativa en respaldo de sus declaraciones" y, por ello, cuestiona la conclusión del BAMC de que "no [existe] evidencia que demuestre cómo las Resoluciones violan el compromiso de la ICANN con la equidad, o que la acción de la Junta no es coherente con [otros] compromisos de la ICANN".210 Esto representa un desacuerdo sustancial con las conclusiones del BAMC, pero no es un fundamento válido para justificar la reconsideración. El Solicitante intenta importar los argumentos que presentó en relación con la Solicitud de Reconsideración 18-1, que cuestionan la respuesta de la organización de la ICANN a la solicitud de documentos presentada por el Solicitante (Solicitud según la DIDP), conforme la Política de Divulgación de Información Documental (DIDP) de la ICANN, para la revisión del proceso de CPE. La Junta trató y resolvió la declaración del Solicitante sobre la respuesta de la organización de la ICANN a la Solicitud según la DIDP en su determinación sobre la Solicitud 18-1, que se incorpora al presente documento, y no repetirá los conceptos, excepto para señalar que el Solicitante no presentó argumentos adicionales que justifiquen una reconsideración sobre la base de esta afirmación.

          En tercer lugar, con respecto a la declaración del Solicitante de que la metodología de la firma FTI para la revisión del proceso de CPE presenta fallas materiales, la Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración. Además, la afirmación del Solicitante de que la firma FTI "simplemente aceptó que los documentos y las declaraciones de las entrevistas [del proveedor de CPE y de la organización de la ICANN] eran exactos y carecían de sesgo" sin investigar ni hacer un análisis crítico, carece de fundamentos..211 Si bien el Solicitante está en desacuerdo con las conclusiones de la firma FTI, esto no constituye evidencia de que la firma FTI no analizó las cuestiones pertinentes a la revisión del proceso de CPE con actitud crítica e imparcialidad. Como concluyó el BAMC, y la Junta acepta, la firma FTI consideró toda la evidencia disponible con equidad e imparcialidad. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 9-16).

          En cuarto lugar, el Solicitante reitera su afirmación de que los Informes sobre la revisión del proceso de CPE tienen fallas sustanciales porque "no trataron ninguna de las evaluaciones independientes" y "no consideraron las distintas opiniones expresadas en el proceso de CPE".212 La Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 19-20). El Solicitante no ha presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    7. Consideración de la Solicitud de Reconsideración 18-6: Travel Reservations SRL, Minds + Machines Group Limited, Radix FZC, dot Hotel Inc., Fegistry LLC

      Visto y considerando: Que Travel Reservations SRL, Minds + Machines Group Limited, Radix FZC (y su subsidiaria solicitante, dotHotel Inc.) y Fegistry LLC (en conjunto, los Solicitantes) presentaron una solicitud estándar para el dominio genérico de alto nivel (gTLD) .HOTEL, que se colocó en el conjunto de solicitudes controvertidas con otras solicitudes para el dominio .HOTEL. Una de las solicitudes para el gTLD .HOTEL fue una solicitud de la comunidad presentada por S.a.r.l. del dominio de alto nivel HOTEL (HTLD).

      Visto y considerando: Que HTLD participó en la evaluación con prioridad de la comunidad (CPE) y resultó ser la parte vencedora.

      Visto y considerando: Que, a través de diversas Solicitudes según la DIDP, Solicitudes de reconsideración y un Proceso de Revisión Independiente, los Solicitantes han desafiado la determinación del proveedor de CPE acerca de que la Solicitud de HTLD cumplía con los requisitos para prioridad de la comunidad y la decisión de la Junta para no cancelar la Solicitud de HTLD. Se han resuelto todos los cuestionamientos, a excepción de la Solicitud de Reconsideración 16-11 (Solicitud 16-11), que está pendiente.

      Visto y considerando: Que, mientras la Solicitud 16-11 estaba pendiente, la Junta ordenó a la organización de la ICANN que realice una revisión del Proceso de CPE (la revisión del proceso de CPE). El Comité de Gobernanza de la Junta Directiva (BGC) determinó que las Solicitudes de reconsideración pendientes acerca del proceso de CPE, incluida la Solicitud 16-11, se pondrán en espera hasta que finalice la revisión del proceso de CPE.213

      Visto y considerando: Que el día 13 de diciembre de 2017, la organización de la ICANN publicó los tres informes sobre la revisión del proceso de CPE (los Informes sobre la revisión del proceso de CPE).

      Visto y considerando: Que el 15 de marzo de 2018, la Junta presentó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, en las que la Junta Directiva: reconoció y aceptó las conclusiones establecidas en los Informes de la Revisión del Proceso de CPE; declaró que la Revisión del Proceso de CPE estaba completa; concluyó que, como resultado de las conclusiones en los Informes de Revisión del Proceso de CPE, no habría una revisión ni un cambio en el proceso de CPE para esta ronda actual del Programa de Nuevos gTLD; y ordenó al Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) que siga adelante con la consideración de las Solicitudes de Reconsideración restantes relacionadas con el proceso de CPE que se suspendieron hasta que se completara la Revisión del Proceso de CPE.

      Visto y considerando: Que el día 14 de abril de 2018, los Solicitantes presentaron la Solicitud de Reconsideración 18-6 (Solicitud 18-6), en la que declaraban que la adopción de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE por parte de la Junta en las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 es contraria a los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia y con la coherencia, neutralidad, objetividad y equidad para aplicar las políticas documentadas.

      Visto y considerando: Que el BAMC previamente determinó que la Solicitud 18-6 estaba debidamente expresada y que envió la Solicitud al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración de conformidad con el Artículo 4, Sección 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC analizó de forma exhaustiva los fundamentos de la Solicitud 18-6 y todos los documentos pertinentes, y recomienda la negación de la Solicitud 18-6 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11, que son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

      Visto y considerando: Que la Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-6 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y que expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      Resuélvase (2018.07.18.09): La Junta adopta la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-6.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.09

      1. Breve resumen y recomendación

        Todos los antecedentes de hechos se describen en la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-6 (Recomendación del BAMC), que fue revisada y considerada por la Junta y se ha incorporado al presente documento.

        El día 14 de junio de 2018, el BAMC analizó de forma exhaustiva la Solicitud 18-6 y todos los documentos pertinentes, y recomendó la negación de la Solicitud 18-6 porque la Junta consideró toda la información material cuando adoptó las Resoluciones, coherente con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN. En particular, como se menciona en las Resoluciones 2018.03.15.08 a 2018.03.15.11 (las Resoluciones), la Junta consideró los Informes sobre la revisión del proceso de CPE.214 Los Informes sobre la revisión del proceso de CPE identifican los documentos analizados por la firma FTI.215 Además, como se indica en los Fundamentos de las Resoluciones, la Junta confirmó la recepción, y el análisis, de la correspondencia que recibió después de la publicación de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE para adoptar las Resoluciones. (Véase Recomendación del BAMC).

        El día 29 de junio de 2018, el Solicitante presentó una refutación a la Recomendación del BAMC (Refutación), conforme al Artículo 4, Sección 4.2(q) de los Estatutos de la ICANN. (Véase Refutación). El Solicitante declara que "la Recomendación del BAMC se basa en errores fácticos y en una interpretación errónea de la postura de los Solicitantes y de las normas aplicables".216

        La Junta ha considerado exhaustivamente la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-6 y todos los documentos pertinentes relacionados, incluida la refutación del Solicitante, y expresa su acuerdo con la Recomendación del BAMC, a lo que concluye que la refutación no proporciona argumentos ni evidencia adicionales que fundamenten la reconsideración.

      2. Cuestiones

        La cuestión es si la adopción de las Resoluciones por parte de la Junta contradice la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN. Estas cuestiones se consideran en las normas correspondientes a las solicitudes de reconsideración, que se incluyen en la Recomendación del BAMC.

        La Junta declara estar de acuerdo con la decisión del BAMC para no considerar la Solicitud 16-11 junto con la Solicitud 18-6 (como reclaman los Solicitantes) porque dichas solicitudes se presentaron bajo distintos Estatutos con normas diferentes para la reconsideración y, por lo tanto, implican temas diferentes.

      3. Análisis y fundamentos

        1. Las Resoluciones son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

          Las declaraciones del Solicitante se enfocan en la transparencia, la metodología y el alcance de la Revisión del proceso de CPE. El BAMC señaló, y la Junta acepta, que el Solicitante no proporciona evidencia que demuestra cómo las Resoluciones infringen los compromisos de equidad de la ICANN o que la acción de la Junta no es coherente con los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia, el desarrollo de la política de múltiples partes interesadas, la promoción de decisiones bien informadas y basadas en el asesoramiento de expertos, la aplicación de las políticas documentadas con coherencia, neutralidad y objetividad, sin ningún tipo de discriminación, y el funcionamiento con eficiencia y excelencia. En cambio, parece que el Solicitante solo está en desacuerdo con las conclusiones en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE y con la aceptación de las conclusiones por parte de la Junta. Como se demuestra a continuación, y en más detalle en la Recomendación del BAMC que se ha incluido en el presente documento, no hay fundamentos suficientes para la reconsideración.

          1. La revisión del proceso de CPE cumple con las obligaciones de transparencia aplicables.

            Los Solicitantes argumentan que la revisión del proceso de CPE y, por ende, las Resoluciones, son contrarias a los compromisos de la ICANN con la transparencia y con la coherencia, la neutralidad, la objetividad y la equidad para aplicar las políticas documentadas.217 En particular, los Solicitantes creen que la revisión del proceso de CPE careció de transparencia en cuanto: (1) "al proceso de selección del revisor del proceso de CPE ([FTI]) y los nombres y currículum vitae de las personas de la firma FTI involucradas en la revisión"; (2) a las "instrucciones que la firma FTI recibió de la [organización] de la ICANN"; (3) a los "criterios y normas que la firma FTI usó para llevar a cabo la revisión del proceso de CPE"; (4) a los "documentos o las grabaciones de las entrevistas sobre los que se basan las conclusiones de la [firma FTI]"; y (5) a las "preguntas que se hicieron durante las entrevistas de la [firma FTI]".218

            Con respecto a las tres primeras declaraciones, la organización de la ICANN proporcionó detalles sobre el proceso de selección del revisor del proceso de CPE hace casi un año, en cumplimiento de sus esfuerzos por desempeñarse con la mayor transparencia y apertura posible.219 En el mismo documento, la organización de la ICANN proporcionó información sobre el alcance de la investigación de la firma FTI.220 Del mismo modo, los Informes sobre la revisión del proceso de CPE proporcionan detalles exhaustivos sobre los "criterios y las normas" de la firma FTI para llevar a cabo la revisión del proceso de CPE.221 En consecuencia, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que ninguno de estos argumentos respalda la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 13).

            Respecto de los documentos, las grabaciones y las preguntas de las entrevistas de la firma FTI, en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE se indica que muchos de los documentos revisados por la firma FTI son públicos y que también están disponibles para los Solicitantes.222 Además, la firma FTI solicitó, recibió y revisó (1) correos electrónicos de la organización de la ICANN (internos, entre el personal de la ICANN, y externos, con el proveedor de CPE) y (2) los documentos de trabajo del proveedor de CPE, incluidos informes preliminares, notas y hojas de cálculo.223 Si bien los Solicitantes no presentaron una petición de documentación conforme la Política de Divulgación de Información Documental (DIDP), estos documentos están sujetos a dos Solicitudes según la DIDP, que las partes presentaron en enero de 2018. La organización de la ICANN consideró la solicitud y concluyó que ya había explicado que esos documentos no podían hacerse públicos porque estaban sujetos a ciertas Condiciones de no divulgación.224 Las mismas Condiciones de no divulgación se aplican a la declaración de los Solicitantes. Además, los motivos presentados en las Recomendaciones del BAMC sobre las Solicitudes de Reconsideración 18-1 y 18-2, que niegan la reconsideración de las Respuestas según la DIDP, tienen aplicabilidad en este caso y, por lo tanto, se incorporan al presente documento como referencia.225 Además, los motivos presentados en las Recomendaciones del BAMC sobre las Solicitudes de Reconsideración 18-1 y 18-2, que niegan la reconsideración de las Respuestas según la DIDP, tienen aplicabilidad en este caso y, por lo tanto, se incorporan al presente documento como referencia. En consecuencia, el BAMC determinó, y la Junta acepta, que este argumento no respalda la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 13-15).

          2. El cuestionamiento de los Solicitantes a la metodología aplicada por la firma FTI no justifica la reconsideración.

            Los Solicitantes afirman que la Junta no debería haber reconocido ni aceptado los Informes sobre la revisión del proceso de CPE porque la metodología aplicada por la firma FTI tenía fallas.226 En particular, los Solicitantes reclaman que la firma FTI: (1) no explicó por qué el proveedor de CPE se negó a presentar la correspondencia por correo electrónico; y (2) no intentó comunicarse con los empleados anteriores del proveedor de CPE.227

            Como se analiza en detalle en la Recomendación del BAMC, la firma FTI, no la Junta ni la organización de la ICANN, definió la metodología a usar en los Informes sobre la revisión del proceso de CPE.228 La Junta seleccionó a la firma FTI porque contaba con "las facultades y la experiencia requeridas para llevar a cabo" la revisión del proceso de CPE y confió en la firma para el desarrollo de una metodología adecuada.229 El Solicitante no identificó una política o procedimiento (porque no existe ninguno) que exija a la Junta o a la organización de la ICANN el desarrollo de una metodología en particular para la revisión del proceso de CPE.

            Con respecto a la primera inquietud del Solicitante, el BAMC concluyó, y la Junta acepta, que la declaración no justifica la reconsideración. El proveedor de CPE  presentó a la firma FTI, y la firma FTI  revisó, los documentos de trabajo, los informes preliminares, las notas y las hojas de cálculo para todos los informes de CPE.230 La firma FTI también recibió y revisó los correos electrónicos (y archivos adjuntos) presentados por la organización de la ICANN, entre el personal relevante del proveedor de CPE y el personal relevante de la organización de la ICANN, en relación con las evaluaciones y el proceso de CPE.231 Los Solicitantes tienen razón en que la firma FTI solicitó documentos adicionales al proveedor de CPE, como la correspondencia interna entre el personal y los evaluadores del proveedor de CPE, pero este se negó a presentar determinadas categorías de documentos con el argumento de que, conforme su contrato con la organización de la ICANN, solo estaba obligado a presentar los documentos de trabajo de CPE y los correos electrónicos internos y externos no son "documentos de trabajo".232 El BAMC determinó, y la Junta acepta, que no existe ninguna política ni procedimiento que requiera a la organización de la ICANN rechazar los Informes sobre la revisión del proceso de CPE porque el proveedor de CPE no presentó los correos electrónicos internos. Este argumento no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 15-16).

            El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que la inquietud de los Solicitantes respecto de que la firma FTI entrevistó "solo a dos miembros restantes del personal del [proveedor de CPE]" no justifica la reconsideración. Otros miembros del equipo ya no eran empleados del proveedor de CPE cuando la firma FTI realizó la investigación y, por lo tanto, no estuvieron disponibles para la entrevista. 233 La firma FTI y la Junta no estaban obligadas a buscar a cada empleado anterior del proveedor de CPE que haya tenido participación en la evaluación de CPE, en especial, cuando la firma FTI ya había tenido contacto con dos personas que fueron miembros centrales en cada equipo de evaluación de CPE y acceso a los documentos de trabajo de los informes de CPE con los que trabajó todo el equipo central. El Solicitante no identificó una política o procedimiento que exija a la firma FTI hacer más (por ejemplo, explicar por qué no buscó a los empleados anteriores), porque no existe tal política o procedimiento. Estos argumentos no justifican la reconsideración. (Recomendación del BAMC, pág. 16).

            Los Solicitantes también declaran que la metodología de la firma FTI tenía fallas porque la FTI no identificó que el proveedor de CPE había determinado que la Solicitud de HTLD "prevé un sistema de apelaciones" cuando, en efecto, la solicitud "no preveía un sistema de apelaciones" como lo requiere el Criterio 3 de las Políticas de registro.234 Los Solicitantes declaran que "[e]l Panel IRP de Despegar et al. consideró que [esta] inconsistencia tenía fundamentos" y que "nunca se objetó la existencia de dichas inconsistencias".235 Como se analizó en detalle en la Recomendación del BAMC, y se incluye en el presente documento a modo de referencia, esta afirmación es una exageración de las conclusiones del Panel IRP de Despegar. (Recomendación del BAMC, págs. 16-17). El Panel IRP de Despegar declaró que: (1) la organización de la ICANN confirmó que el proveedor de CPE no tenía "un proceso para comparar los resultados de las evaluaciones de CPE, a fin de garantizar la coherencia", tampoco la organización de la ICANN tenía un proceso para ello; y (2) "este IRP hizo [m]ucho respecto de las inconsistencias, o las supuestas inconsistencias, entre los resultados de las distintas evaluaciones de CPE. . . . Algunas de ellas, solo en función de los argumentos provistos por [los Solicitantes], tienen cierto fundamento".236 El Panel IRP de Despegar no tomó una decisión sobre estos argumentos, y tampoco se le pidió que lo hiciera. En consecuencia, el comentario al margen del Panel IRP sobre los alegatos de inconsistencias presentados por los Solicitantes no justifica la reconsideración.

          3. El cuestionamiento de los Solicitantes sobre el alcance de la revisión del proceso de CPE no justifica la reconsideración.

            El BAMC determinó, y la Junta acepta, que los reclamos de los Solicitantes sobre el alcance de la investigación de la firma FTI no justifican la reconsideración.237 Los Solicitantes consideran que la firma FTI "resumió" pero no "analizó" "los distintos motivos por los que el proveedor de CPE demostró adhesión a los criterios de prioridad de la comunidad", que no analizó "las inconsistencias invocadas por los solicitantes en las [solicitudes de reconsideración], los IRP u otros procesos", y que la firma FTI "no examinó las solicitudes de gTLD subyacentes a las [evaluaciones] de CPE".238 En particular, los Solicitantes pretendían que la firma FTI volviera a realizar una evaluación sustancial de las solicitudes de CPE, lo que excedía el alcance de la revisión del proceso de CPE. El desacuerdo sustancial del Solicitante con la metodología de la FTI no justifica la reconsideración. (Recomendación del BAMC, págs. 17-18).

          4. Las Resoluciones son coherentes con la misión, los compromisos, los valores fundamentales y las políticas establecidas de la ICANN.

            El BAMC concluyó, y la Junta acepta, que no hay fundamentos para las afirmaciones de los Solicitantes respecto de que las Resoluciones se contraponen a los compromisos de la ICANN con la transparencia y con la coherencia, la neutralidad, la objetividad y la equidad para aplicar las políticas documentadas.239 El BAMC y la Junta evitarán que los Solicitantes obtengan "una revisión significativa de sus reclamos sobre la solicitud de HTLD para el dominio .hotel, el proceso de CPE y el proceso de revisión de CPE".240En las Resoluciones, la Junta ordenó al BAMC que analice los Informes de CPE junto con todos los documentos enviados como respaldo de las solicitudes de reconsideración relevantes.241 El BAMC analizará los Informes sobre la revisión del proceso de CPE durante su evaluación de la Solicitud 16-11 (al igual que la Junta considerará todos los documentos presentados por el Solicitante en relación con la Solicitud 16-11). Esto no significa que el BAMC concluirá que los Informes sobre la revisión del proceso de CPE son determinantes para su Recomendación sobre la Solicitud 16-11. (Recomendación del BAMC, pág. 18).

            El BAMC declara haber brindado a los Solicitantes una oportunidad para hacer una presentación telefónica acerca de los efectos de la revisión del proceso de CPE en la Solicitud 16-11, y los Solicitantes aceptaron. El BAMC revisará y considerará exhaustivamente todos los documentos que los Solicitantes presentaron en apoyo de la Solicitud 16-11, además de los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, como uno de los muchos puntos de referencia en su consideración de dicha Solicitud. Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

            Con respecto a los reclamos del debido proceso presentados por los Solicitantes, como se analizó en la Recomendación del BAMC, que se incluye en el presente documento como referencia, si bien la organización de la ICANN está comprometida a cumplir con los principios relevantes del derecho y los convenios internacionales, todo compromiso para prestar el debido proceso es voluntario y no coextensivo con las obligaciones de los actores de gobierno. No se aplican las protecciones constitucionales con respecto al mecanismo de responsabilidad corporativo. Las corporaciones de beneficio público sin ánimo de lucro de California, como la organización de la ICANN, están explícitamente autorizadas a establecer mecanismos de responsabilidad internos y a definir el alcance y la forma de estos mecanismos.242 La organización de la ICANN no estaba obligada a establecer ningún mecanismo de responsabilidad corporativo interno, pero igual lo hizo, de forma voluntaria. En consecuencia, el Solicitante no tiene "derecho" al debido proceso ni otros derechos "constitucionales" respecto de los mecanismos de responsabilidad de la ICANN. (Recomendación del BAMC, págs. 19-20).

            Aunque la organización de la ICANN tuviera obligaciones frente al debido proceso, y a pesar de que los "derechos" que los Solicitantes invocan no se aplican a los mecanismos de responsabilidad corporativos, los Solicitantes no explicaron cómo la supuesta aplicación errónea de las políticas de la organización de la ICANN resultó en la negación del debido proceso. La organización de la ICANN tuvo en cuenta el debido proceso cuando elaboró los mecanismos de responsabilidad, incluido el proceso de la Solicitud de Reconsideración que los Solicitantes aplicaron al enviar la Solicitud 16-11, y el Proceso de IRP que los Solicitantes emplearon en el IRP de Despegar. Los mecanismos de responsabilidad de la organización de la ICANN (a saber, las Solicitudes de Reconsideración y el Proceso de Revisión Independiente) permiten considerar el cumplimiento del proveedor de CPE de la Guía y de las Actas Constitutivas y los Estatutos de la organización de la ICANN. Los mecanismos de responsabilidad permiten analizar si el proveedor de CPE cumplió con sus procesos, que requieren que un evaluador (el BAMC, la Junta o un Panel Independiente) considere el resultado, además del proceso. En consecuencia, los mecanismos de responsabilidad, que incluyen la solicitud de reconsideración, proporcionan a las partes afectadas, como el Solicitante, vías de reparación de los supuestos errores y una revisión sustancial de las decisiones tomadas por proveedores terceros, entre ellos, el proveedor de CPE. Esto no justifica la reconsideración. (Véase Id.).

        2. La Refutación no presenta argumentos ni hechos que respaldan la reconsideración.

          La Junta ha considerado la Refutación de los Solicitantes y determina que los Solicitantes no han prestado argumentos ni hechos adicionales que respalden la reconsideración. En la Refutación se declara que "la Recomendación del BAMC se basa en errores fácticos y en una interpretación errónea de la postura de los Solicitantes y de las normas aplicables". (Refutación, página. 1)

          En primer lugar, los Solicitantes afirman que la Junta de la ICANN no consideró las declaraciones presentadas en las cartas que los Solicitantes enviaron los días 16 de enero y 22 de febrero de 2018, cuando la Junta adoptó las Resoluciones de 2018. Esta declaración contiene errores fácticos y no justifica la reconsideración. En la carta enviada por los Solicitantes el día 16 de enero de 2018 no se identificaba ningún cuestionamiento específico a los Informes sobre la revisión del proceso de CPE, sino que solo se hacía una referencia pasajera a las "inquietudes" generales de los Solicitantes respecto de la transparencia, la metodología empleada por la firma FTI, el debido proceso y el supuesto tratamiento desigual y las inconsistencias.243 Estas "inquietudes" se detallaron luego, en la carta que los Solicitantes enviaron el día 1.° de febrero de 2018. La Junta confirmó recepción de la carta y la consideró en las Resoluciones de 2018.244 Además, contrario a lo que declaran los Solicitantes, la Junta  confirmó recepción y consideró la carta que los Solicitantes enviaron el día 22 de febrero de 2018.245

          En segundo lugar, los Solicitantes afirman que la organización de la ICANN ha "ignorado" muchos de los cuestionamientos de los Solicitantes a la conclusión del proveedor de CPE acerca de que la Solicitud de HTLD cumple con los requisitos de prioridad de la comunidad y la decisión de la Junta para cancelar la Solicitud de HTLD.246 Esta declaración carece de fundamentos y no justifica la reconsideración porque, como explicó el BAMC (véase la Reconsideración del BAMC, págs 4, 14-15), y la Junta acepta, la organización de la ICANN respondió las Solicitudes según la DIDP,247 las Solicitudes de Reconsideración y el IRP de Despegar presentados por los Solicitantes, de acuerdo con las políticas y los procedimientos establecidos. Con respecto a la Solicitud de Reconsideración 16-11, la organización de la ICANN no la "ha ignorado", como declaran los Solicitantes. Por el contrario, la Solicitud sigue en estado pendiente y se la considerará tan pronto como sea posible, una vez que finalice la presentación oral de los Solicitantes ante la Junta. Con respecto a la declaración de los Solicitantes acerca de que la organización de la ICANN no proporcionó detalles sobre el proceso de selección para la firma FTI, la Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 13-14). Los Solicitantes no han presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          En tercer lugar, los Solicitantes reiteran su argumento de que la adopción de las Resoluciones de 2018 por parte de la Junta evitará que los Solicitantes puedan obtener una "revisión significativa de sus reclamos presentados en el marco de la [Solicitud] 16-11".248 La Junta concluye que el BAMC ya ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 18-19). Los Solicitantes no han presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          En cuarto lugar, respecto de la declaración sobre el debido proceso de los Solicitantes, estos ahora afirman que "el hecho de que el BAMC se niegue a considerar las [Solicitudes] 16-11 y 18-6 en conjunto limita mucho más los derechos al debido proceso de los Solicitantes".249 Los Solicitantes declaran que "no pueden aceptar los fundamentos del BAMC de que ambas [Solicitudes] no se pueden tratar en conjunto porque la [Solicitud] 16-11 se presentó bajo Estatutos diferentes (anteriores)" y, en resumen, concluye que esto hará que se tome una decisión respecto de Solicitud 16-11 bajo "normas de responsabilidad menos sólidas" que la Solicitud 18-6.250 Sin embargo, los Solicitantes no proporcionan fundamentos para esta afirmación, porque no hay ninguno. Como explicó el BAMC, "las Solicitudes se presentaron bajo Estatutos diferentes con normas de reconsideración diferentes e implican temas diferentes". (Recomendación del BAMC, pág. 11). Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada.

          Por último, los Solicitantes vuelven a expresar su desacuerdo con el alcance de la revisión del proceso de CPE y la metodología empleada por la firma FTI. La Junta concluye que el BAMC ha analizado estos argumentos de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 15-20). Los Solicitantes no han presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    8. Otros temas por tratar

      No se adoptó ninguna resolución.

  3. Sesión Ejecutiva - Confidencial:

    1. Remuneración por desempeño para el Presidente y Director Ejecutivo correspondiente al período SR2 del año fiscal 2018 y objetivos para el año fiscal 2019

      Visto y considerando: Que cada miembro de la Junta Directiva ha confirmado no poseer conflictos de interés con respecto a la fijación del pago a percibir por el Presidente y Director Ejecutivo en concepto de remuneración por desempeño para el período SR2 del año fiscal 2018 (FY18).

      Visto y considerando: Que el Comité de Remuneración recomendó que la Junta Directiva aprobase el pago de la remuneración por desempeño del Presidente y Director Ejecutivo correspondiente al período SR2 del año fiscal 2018 (FY18).

      Visto y considerando: Que el Comité de Remuneración ha trabajado con el Presidente y Director Ejecutivo para desarrollar un conjunto de objetivos para su componente de remuneración por desempeño correspondiente al año fiscal 2019 (FY19).

      Resuélvase (2018.07.18.10): La Junta Directiva aprueba un pago al Presidente y Director Ejecutivo en concepto de remuneración por desempeño correspondiente al período SR2 del año fiscal 2018 (FY18).

      Resuélvase (2018.07.18.11): La Junta aprueba los objetivos del Presidente y Director Ejecutivo en concepto de remuneración por desempeño correspondiente al año fiscal 2019 (FY19).

      Fundamentos para las Resoluciones 2018.07.18.10 – 2018.07.18.11

      Cuando se contrató al Presidente y Director Ejecutivo, se le ofreció un salario básico más una remuneración por desempeño como parte de su paquete remunerativo. Esta misma estructura existe en la actualidad. Al igual que todo el personal en la organización de la ICANN, se evalúa al Presidente y Director Ejecutivo sobre la base de los objetivos específicos que él establece en coordinación con el Comité de Remuneraciones y la Junta Directiva.

      Luego del SR2 del año fiscal 2018 (FY18), que es un período de evaluación que se extiende desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018, el Presidente y Director Ejecutivo brindó al Comité de Remuneración la autoevaluación de sus logros en relación con sus objetivos para el período de evaluación SR2 del año fiscal 2018. Luego de la revisión, el Comité de Remuneración analizó y aceptó la autoevaluación del Presidente. Tras esa discusión, el Comité de Remuneración recomendó que la Junta aprobase la remuneración por desempeño del Presidente y Director Ejecutivo correspondiente al segundo período de evaluación del año fiscal 2018. La Junta Directiva concuerda con la recomendación del Comité de Remuneración.

      El Comité de Remuneración también debatió un conjunto de metas para el Presidente y Director Ejecutivo para el año fiscal 2019 (FY19), que el Presidente del Comité de Remuneración discutió con el Presidente y Director Ejecutivo. La Junta Directiva ha evaluado estos objetivos y concuerda en que son apropiados y se encuentran en consonancia con los planes estratégicos y operativos de la ICANN.

      Tomar esta decisión respalda la Misión de la ICANN y se encuentra en pos del interés público dado que contribuye a garantizar que el Presidente y Director Ejecutivo reciba una remuneración suficiente en línea con su desempeño en el cumplimiento de la Misión, y que refleje que sus objetivos se encuentran en consonancia con los planes estratégico y operativo de la ICANN.

      Si bien la decisión de pagar al Presidente y Director Ejecutivo su remuneración por desempeño para el SR2 del año fiscal 2018 tendrá un impacto fiscal en la ICANN, el impacto fue contemplado en el presupuesto para el año fiscal 2018. Esta decisión no tendrá ningún impacto sobre la seguridad, estabilidad o flexibilidad del Sistema de Nombres de Dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    2. b. Acuerdo de Servicios Ejecutivos del Presidente y Director Ejecutivo – Extensión por un año

      Visto y considerando: Que el Acuerdo de Servicios Ejecutivos del Presidente y Director Ejecutivo (Acuerdo) tiene vigencia desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 23 de mayo de 2021.

      Visto y considerando: Que el Presidente y Director Ejecutivo ha solicitado a la Junta una extensión del Acuerdo por un año adicional, por lo que se extendería hasta mayo de 2022.

      Visto y considerando: Que el Comité de Remuneración ha recomendado que la Junta apruebe la extensión del Acuerdo por un año.

      Visto y considerando: Que todos los miembros de la Junta han determinado que no tienen conflicto alguno para poder tomar esta decisión.

      Resuélvase (2018.07.18.12): Por el presente, la Junta aprueba la extensión por un año del Acuerdo de Servicios Ejecutivos del Presidente y Director Ejecutivo, que caducará el 23 de mayo de 2022.

      Resuélvase (2018.07.18.13): Por el presente, la Junta autoriza al Asesor Letrado General y al Secretario a tomar todas las medidas necesarias para enmendar el período del Acuerdo de Servicios Ejecutivos del Presidente y Director Ejecutivo conforme la enmienda aprobada en esta resolución.

      Fundamentos para las Resoluciones 2018.07.18.12 – 2018.07.18.13

      El Presidente y Director Ejecutivo ha solicitado a la Junta que considere la extensión por un año de su Acuerdo de Servicios Ejecutivos actual (Acuerdo). El período actual del Presidente y Director Ejecutivo comenzó el 23 de mayo de 2016 y tiene una duración de cinco años, hasta el 23 de mayo de 2021. Con la extensión por un año, el Acuerdo del Presidente y Director Ejecutivo caducará en mayo de 2022, en lugar de en mayo de 2021.

      El Presidente y Director Ejecutivo ha solicitado la extensión en este momento porque, entre otros motivos, permite garantizar que pueda vivir y cumplir con sus obligaciones mientras se encuentra en Los Ángeles, como lo requiere el Acuerdo. En especial, esta breve extensión permite alinear el vencimiento del Acuerdo con la renovación de la visa del Presidente y Director Ejecutivo que, cuando la obtenga, tendrá una validez de tres años y caducará en 2022.

      El Comité de Remuneración ha analizado la solicitud del Presidente y Director Ejecutivo para una extensión de un año con el Comité y con el Presidente y Director Ejecutivo directamente. El Comité de Remuneración evaluó la solicitud, además del desempeño del Presidente y Director Ejecutivo hasta la fecha y recomendó a la Junta que apruebe la solicitud del Presidente y Director Ejecutivo.

      El Comité ha señalado, y la Junta acepta, que el Presidente y Director Ejecutivo tiene un trabajo muy demandante. La aprobación de esta breve extensión del contrato, permitirá, entre otras cuestiones, reducir la carga sobre el Presidente y Director Ejecutivo para realizar tu trabajo y permanecer en la región de Los Ángeles, donde la Junta quiere que resida durante la ejecución de su Acuerdo.

      Luego de un debate con la totalidad de la Junta, esta acuerda que tiene sentido aprobar la extensión por un año del Acuerdo del Presidente y Director Ejecutivo. Aliviar la carga sobre la capacidad del Presidente y Director Ejecutivo para cumplir con sus obligaciones mientras permanece en Los Ángeles tendrá un impacto beneficioso en la ICANN y ayudará a garantizar que la ICANN siga cumpliendo con su misión y actuando en pos del interés público.

      Si bien la decisión de extender el Acuerdo del Presidente y Director Ejecutivo tendrá un impacto fiscal en la ICANN, el pago de la remuneración a cualquier Presidente y Director Ejecutivo se incluirá en los procesos de desarrollo del presupuesto para los años fiscales 2021 y 2022. Esta decisión no tendrá un impacto directo sobre la seguridad, estabilidad o flexibilidad del Sistema de Nombres de Dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    3. Remuneración de funcionarios

      Visto y considerando: Que es fundamental para el funcionamiento de la ICANN que esta ofrezca paquetes de remuneración competitivos a su personal.

      Visto y considerando: Que los datos de mercado independientes proporcionados por consultores externos expertos en remuneración indican que los incrementos actuales y propuestos a los montos de remuneración para el Presidente de la División Global de Dominios, el Asesor Letrado General y Secretario, el Vicepresidente Sénior de Operaciones de Políticas y Asistente Ejecutivo, el Vicepresidente Sénior y Director de Finanzas y el Vicepresidente Sénior y Director de Tecnologías de la Información e Ingeniería están dentro del objetivo de la ICANN del 50 % al 75% de la remuneración total en efectivo basado en datos de mercado comparables para los cargos respectivos.

      Visto y considerando: Que el aumento máximo propuesto para los funcionarios antes mencionados es menor que el índice de inflación informado para Estados Unidos en 2018 y menor que los aumentos informados en el costo de vida según el Índice de Precios al Consumidor (CPI) para las regiones geográficas en las que residen los funcionarios.

      Visto y considerando: Que los datos de mercado independientes proporcionados por consultores externos expertos en remuneración indican que la remuneración actual para el Vicepresidente Sénior y Director de Operaciones está levemente por encima del objetivo de la ICANN del 50 % al 75 % de la remuneración total en efectivo basado en datos de mercado comparables para el cargo respectivo.

      Visto y considerando: Que dadas las responsabilidades adicionales que ha asumido el Vicepresidente Sénior y Director de Operaciones durante el último año fiscal, es totalmente razonable que la remuneración esté levemente por encima del objetivo de la ICANN del 50% al 75 % de la remuneración de puestos de mercado comparables.

      Visto y considerando: Que cada uno de los miembros de la Junta ha confirmado que no está en conflicto con respecto a los paquetes de remuneración para cualquiera de los funcionarios de la ICANN.

      Resuélvase (2018.07.18.14): La Junta otorga al Presidente y Director Ejecutivo la discrecionalidad para ajustar la remuneración para el año fiscal 2019, a partir del 1.° de julio de 2018, de: (i) Akram Atallah, Presidente de la División Global de Dominios; (ii) John Jeffrey, Asesor Letrado General y Secretario; (iii) David Olive, Vicepresidente de Desarrollo de Políticas; (iv) Susanna Bennett, Vicepresidente Sénior y Directora de Operaciones; y (v) Ashwin Rangan, Vicepresidente Sénior y Director de Tecnologías de la Información e Ingeniería, de conformidad con el estudio independiente sobre remuneración comparable, sujeto a la limitación de que sus salarios básicos anuales no aumentarán más del 1,8 % de sus salarios básicos actuales.

      Resuélvase (2018.07.18.15): La Junta otorga al Presidente y Director Ejecutivo la discrecionalidad para ajustar la remuneración para el año fiscal 2019, a partir del 1.° de julio de 2018, de Xavier Calvez, Vicepresidente Sénior y Director de Finanzas, de conformidad con el estudio independiente sobre remuneración comparable, sujeto a la limitación de que su salario básico anual no aumentará más del 4,79 % de su salario básico actual.

      Fundamentos para las Resoluciones 2018.07.18.14 – 2018.07.18.15

      El objetivo del programa de remuneración de la organización es proporcionar un paquete de remuneraciones competitivo. La filosofía general en remuneraciones de la organización es pagar salarios básicos dentro de un rango del 50 % al 75 % de la remuneración del mercado para un puesto en particular, incluido el ajuste anual por el costo de vida (COLA) que se basa en las condiciones del mercado y la inflación locales.

      Cada uno de los funcionarios en cuestión en la presente resolución vive en Estados Unidos, mientras que cinco viven en el área del Gran Los Ángeles y uno en el distrito de Columbia. A partir de mayo de 2018, el índice de inflación de Estados Unidos reportado fue de 2,8 %, mientras que el Índice de Precios al Consumidor (CPI), el criterio de medición más aceptado para los aumentos del costo de vida, aumentó un 4,1 % en el área metropolitana de la ciudad de Los Angeles y un 2,5 % en el distrito de Columbia.

      El Presidente y Director Ejecutivo de la ICANN ha solicitado que se le conceda la facultad de aumentar los salarios básicos para el año fiscal 2018 de: (i) el Presidente de la División Global de Dominios, el Asesor Letrado General y Secretario, el Vicepresidente de Desarrollo de Políticas, el Vicepresidente Sénior y Director de Operaciones y el Vicepresidente Sénior y Director de Tecnologías de la Información e Ingeniería no más del 1,8 % de sus salarios básicos actuales; y (ii) del Vicepresidente Sénior y Director de Finanzas no más del 4,79 % de su salario básico actual. Además, el Presidente y Director Ejecutivo ha informado a la Junta que también pretende ejercer la misma discreción con respecto a los otros miembros del Equipo Ejecutivo de la ICANN que no sean funcionarios (lo cual no requiere la aprobación de la Junta).

      Los aumentos solicitados para cada uno de los funcionarios que se enumeran en (i), en el párrafo anterior, son inferiores al índice de inflación estándar para Estados Unidos y a los aumentos del CPI local. El aumento para el Vicepresidente Sénior y Director de Finanzas descrito en (ii) en el párrafo anterior, incluye un aumento adicional del 2,99 %. El aumento adicional se basa en los datos de mercado independientes proporcionados por los expertos en remuneración externos de la organización. Los datos de mercado indican que el aumento general del 4,79 % alineará el salario del Vicepresidente Sénior y Director de Finanzas con el 50 % del mercado para ese mismo puesto, el extremo inferior del rango de remuneración.

      Los ajustes de salario proporcionados bajo esta resolución permitirán que estos funcionarios y la organización cumplan con su misión y garanticen que la ICANN se desempeñe en pos del interés público.

      Habrá cierto impacto fiscal para la organización, pero ese impacto estará cubierto en el presupuesto del año fiscal 2019. Esta resolución no tendrá ningún impacto directo sobre la seguridad, estabilidad y flexibilidad del Sistema de Nombres de Dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    4. Remuneración por riesgo para el Defensor del Pueblo correspondiente al año fiscal 2016 (FY18)

      Visto y considerando: Que, el Comité de Remuneración recomendó que la Junta Directiva aprobase la remuneración por riesgo del Defensor del Pueblo correspondiente al año fiscal 2015 (FY18).

      Resuélvase (2018.07.18.16): Por la presente, la Junta Directiva aprueba un pago al Defensor del Pueblo para su remuneración por riesgo correspondiente al FY18.

      Fundamento de la Resolución 2018.07.18.16

      Anualmente, el Defensor del Pueblo tiene la oportunidad de percibir una parte de su remuneración según objetivos de desempeño específicos establecidos por la Junta, a través del Comité de Remuneración. Esto no solo incentiva al Defensor del Pueblo a desempeñar sus obligaciones regulares con creces, sino que genera encuentros periódicos durante el año entre este y los miembros de la Junta, con el fin de garantizar que dicho funcionario esté alcanzando sus metas y satisfaciendo las necesidades de la comunidad de la ICANN.

      La evaluación de los objetivos del Defensor del Pueblo surge de la propia evaluación del funcionario y de la revisión que realiza el Comité de Remuneración, el cual hace una recomendación a la Junta.

      La evaluación de los objetivos de desempeño anuales del Defensor del Pueblo está en consonancia con la misión y los objetivos de la ICANN y ayuda a ampliar el servicio que el Defensor del Pueblo presta a la comunidad de la ICANN, que es en pos del interés público.

      Si bien existe un impacto fiscal a partir de los resultados de la puntuación, dicho impacto ya se encuentra contemplado en el presupuesto del año fiscal 2018. Esta acción no tendrá impacto alguno en la seguridad, estabilidad o flexibilidad del Sistema de Nombres de Dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    5. Extensión del Contrato de Defensor del Pueblo

      Visto y considerando: Que el contrato actual del Defensor del Pueblo finaliza el 30 de junio de 2018.

      Visto y considerando: Que el alcance y la amplitud de la Oficina del Defensor del Pueblo todavía están siendo analizadas por la Comunidad a través de su trabajo en el Área de Trabajo 2.

      Visto y considerando: Que, para garantizar que la Oficina del Defensor del Pueblo siga en funcionamiento, el Comité de Remuneración ha recomendado que la Junta extienda el contrato del Defensor del Pueblo durante otros dos años tras la reciente conclusión de su contrato actual, que expiró el 30 de junio de 2018; la extensión abarcará el período comprendido entre el 1.° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, o hasta que la Junta seleccione al próximo Defensor del Pueblo de la ICANN, lo que ocurra primero.

      Resuélvase (2018.07.18.17): La Junta aprueba la extensión del contrato de Herb Waye para desempeñarse como Defensor del Pueblo de la ICANN durante otros dos años, que abarcan el período comprendido entre el 1.° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, o hasta que la Junta seleccione al próximo Defensor del Pueblo de la ICANN, lo que ocurra primero.

      Resuélvase (2018.07.18.18): La Junta de la ICANN ordena al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien este designe, realizar todos los pasos necesarios para efectuar la extensión del contrato del Defensor del Pueblo.

      Resuélvase (2018.07.18.19): La Junta instruye al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien este designe, continuar observando el trabajo de la comunidad que se relaciona con el Defensor del Pueblo y la adopción por parte de la Junta de las recomendaciones relevantes, para garantizar que la búsqueda del nuevo Defensor del Pueblo comience tan pronto como sea posible.

      Fundamentos para las Resoluciones 2018.07.18.17 – 2018.07.18.19

      Los Estatutos de la ICANN requieren que ésta mantenga una Oficina del Defensor del Pueblo. (Véase el Artículo 5 de los Estatutos en https://www.icann.org/resources/pages/governance/bylaws-en/#article5). Contar con un Defensor del Pueblo en la ICANN afecta positivamente la transparencia y responsabilidad de la misma, puesto que esta figura constituye uno de los tres principales mecanismos de responsabilidad dentro de la ICANN. En consecuencia, mantener una Oficina del Defensor del Pueblo adecuada respalda perfectamente la misión de la ICANN y está en consonancia con el interés público.

      Actualmente, la Comunidad participa en el debate de los mecanismos de responsabilidad de la ICANN, lo que incluye el alcance y la amplitud de la oficina del Defensor del Pueblo. Una vez que finalice el trabajo de la comunidad y que la Junta adopta las recomendaciones relevantes, habrá cambios en la función y en las responsabilidades del Defensor del Pueblo de la ICANN, lo que podría tener un impacto significativo en la descripción del puesto para ese rol.

      El actual Defensor del Pueblo, Herb Waye, fue nombrado Defensor del Pueblo de la ICANN en julio de 2016, y su contrato actual expiró el 30 de junio de 2018. Aún no se ha seleccionado un nuevo Defensor del Pueblo, ya que iniciar la búsqueda del próximo Defensor del Pueblo de la ICANN antes de que se complete el trabajo del Área de trabajo 2 en relación al alcance de la Oficina del Defensor del Pueblo puede resultar ineficiente y prematuro. Sin embargo, la ICANN debe garantizar que la Oficina del Defensor del Pueblo permanezca operativa durante este período. El Sr. Waye se ha desempeñado como Defensor del Pueblo durante aproximadamente dos años y, anteriormente, actuó como Defensor del Pueblo Adjunto durante diez años. Está sumamente capacitado y familiarizado con las cuestiones complejas que enfrenta la ICANN. Indudablemente, el Sr. Waye se ha desempeñado correctamente como Defensor del Pueblo en la ICANN desde que comenzó su mandato en julio de 2016.

      La Junta también observa que se está debatiendo la posibilidad de agregar un nuevo Defensor del Pueblo Adjunto, un rol que el Defensor del Pueblo actual desempeñó durante diez años, antes de convertirse en el Defensor del Pueblo de la ICANN. En parte, esto es una respuesta específica para garantizar que la oficina pueda tratar reclamos que pueden presentarse por la Política Antiacoso de la Comunidad.

      Dado que ha habido un presupuesto para el Defensor del Pueblo en la ICANN desde 2004, año en que se nombró al primer Defensor del Pueblo, esta decisión no tiene ningún impacto financiero para la ICANN, la comunidad o el público que no haya sido previsto o incluido en el presupuesto, fuera de los posibles costos anticipados de la búsqueda del nuevo Defensor del Pueblo. Esta decisión no tendrá ningún impacto sobre la seguridad, estabilidad o flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizativas que no requieren comentario público.


1 Refutación, página 3.

2 Solicitud 18-1.

3 Solicitud según la DIDP N.° 20180110-1, https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-20180110-1-ali-request-redacted-10jan18-en.pdf (citas internas omitidas).

4 Solicitud según la DIDP N.° 20180110-1, https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-20180110-1-ali-request-redacted-10jan18-en.pdf (citas internas omitidas).

5 Solicitud según la DIDP N.° 20180110-1, https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-20180110-1-ali-request-redacted-10jan18-en.pdf (citas internas omitidas).

6 Id. § 6, en las páginas 9-10.

7 Id. En la Respuesta según la DIDP de 2018 se indicaba que el Solicitante había requerido algunos de estos documentos en sus Solicitudes según la DIDP anteriores. Véase id.

8 https://www.icann.org/resources/pages/didp-2012-02-25-en.

9 Solicitud 18-1, § 6, pág. 9 (citas y comillas internas omitidas).

10 Id. § 6, en la página 8.

11 Id.

12 Solicitud 18-1, § 6, página 8.

13 Solicitud 18-1, § 6, página 10.

14 Respuesta según la DIDP de 2018, págs. 9-21.

15 Amazon EU S.A.R.L. contra la ICANN, Caso ICDR N.° 01-16-000-7056, Orden de procedimiento (7 de junio de 2017), pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/irp-amazon-procedural-order-3-07jun17-en.pdf.

16 Solicitud 18-1, § 6, página 9.

17 Id.

18 Condiciones de no divulgación según la DIDP.

19 Solicitud 18-1, § 6, página 9.

20 Id.

21 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 3, § 3.1.

22 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(a)(v).

23 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Artículo 1, § 1.2(a)(vi); véase Solicitud 18-1, § 6, pág. 7, § 8, pág. 12. El Solicitante parece haber citado los Estatutos del 11 de febrero de 2016, aunque en las notas al pie de la Solicitud 18-1 hace referencia a los Estatutos del 22 de julio de 2017. Véase la Solicitud 18-1, § 6, pág. 7, § 8, pág. 12. El BAMC analiza la Solicitud 18-1 conforme los Estatutos vigentes cuando el Solicitante envió la Solicitud de Reconsideración, es decir, los Estatutos actuales, vigentes desde el 22 de julio de 2017. En consecuencia, el BAMC evalúa las declaraciones del Solicitante según la versión del 22 de julio de 2017 de los Estatutos.

24 Amazon EU S.A.R.L. contra la ICANN, Caso ICDR N.° 01-16-000-7056, Orden de procedimiento (7 de junio de 2017), pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/irp-amazon-procedural-order-3-07jun17-en.pdf.

25 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(c).

26 Estatutos de la ICANN, Artículo 1, Sección 1.2(b)(v).

27 Véase Acuerdo de Consultoría sobre el Programa de Nuevos gTLD entre la organización de la ICANN y el proveedor de CPE, Anexo A, § 5, pág. 6, 21 de noviembre de 2011, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

28Véase, por ejemplo, Respuesta a la Solicitud 20150312-1, pág. 2, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-response-20150312-1-gannon-25mar15-en.pdf.

29 Solicitud 18-1, § 6, págs. 6 (cita de Charles T. Kotuby Jr., "General Principles of Law, International Due Process, and the Modern Role of Private International Law" [Principios generales del derecho, debido proceso internacional y la función moderna del derecho internacional privado], 23 Duke J. of Comparative and Int'l L. 411, 422 [2013] y Charles T. Kotuby & Luke A. Sobota, General Principles of Law and International Due Process: Principles and Norms Applicable in Transnational Disputes 179 [15 de marzo de 2017] [Principios generales del derecho y debido proceso internacional: principios y normas aplicables en las disputas transnacionales 179]).

30 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(a).

31 Código Corporativo de California § 5150(a) (autoriza a la Junta de una corporación de beneficio público sin ánimo de lucro a adoptar y enmendar los estatutos de la corporación).

32 Por los mismos motivos, la Junta no estaba obligada a ordenar a la firma FTI que "intente recopilar información adicional y alterne las explicaciones de los solicitantes con prioridad de la comunidad, entre ellos DotMusic, para garantizar que se estaba llevando a cabo una investigación justa y exhaustiva del proceso de CPE", que evalúe los fundamentos de la investigación o la entrevista o que acepte los documentos de los solicitantes de CPE. Véase la carta enviada por Ali a la Junta de la ICANN el día 16 de enero de 2018, pág. 3, 5, https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/ali-to-icann-board-16jan18-en.pdf.

33 Refutación, página 3.

34 Refutación, página 8.

35 Recomendación del BAMC, pág. 12.

36 Refutación, págs. 7-8.

37 Recomendación del BAMC, págs. 19-25.

38 Refutación, página 8.

39 https://www.icann.org/news/announcement-4-2017-06-02-en.

40 https://www.icann.org/news/announcement-2017-09-01-en.

41 https://www.icann.org/news/announcement-2017-12-13-en.

42 https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

43 Refutación, página 3.

44 Amazon EU S.A.R.L. contra la ICANN, Caso ICDR N.° 01-16-000-7056, Orden de procedimiento (7 de junio de 2017), pág. 3.

45 Refutación, página 6.

46 Refutación, página 9.

47 Refutación, página 7, n. 29.

48 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf. Véase también Declaración de trabajo del Acuerdo de Consultoría de EIU 2 – Servicios de evaluación de solicitudes, 12 de marzo de 2012, pág. 8, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe#process-review.

49 Refutación, página 4.

50 Refutación, página 4.

51 Flip Petillion, Competing for the Internet: ICANN Gate – An Analysis and Plea for Judicial Review through Arbitration (2017) (Competencia por la Internet: la puerta a la ICANN. Un análisis y petición para una revisión judicial mediante arbitraje), pág. XXIV.

52 Refutación, página 1.

53 Solicitud 18-2.

54 Véase Solicitud 18-2.

55 Id. § 6, en la página 10.

56 https://www.icann.org/resources/pages/didp-2012-02-25-en.

57 Solicitud 18-2, § 6, pág. 10 (citas y comillas internas omitidas).

58 Id. § 6, en la página 10.

59 Id.

60 Id. § 6, en las páginas 10-11.

61 Respuesta según la DIDP de 2018, págs. 9-22.

62 Amazon EU S.A.R.L. contra la ICANN, Caso ICDR N.° 01-16-000-7056, Orden de procedimiento (7 de junio de 2017), pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/irp-amazon-procedural-order-3-07jun17-en.pdf.

63 Id.

64 Id.

65 Condiciones de no divulgación según la DIDP.

66 Solicitud 18-2, § 6, página 11.

67 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 3, § 3.1.

68 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(v).

69 Id., Artículo 1, § 1.2(a)(vi); Solicitud 18-2, § 6, págs. 9-10. El Solicitante parece haber citado los Estatutos del 11 de febrero de 2016, aunque en las notas al pie de la Solicitud 18-2 hace referencia a los Estatutos del 22 de julio de 2017. Véase Solicitud 18-2, § 6, página 9. El BAMC analiza la Solicitud 18-2 conforme los Estatutos vigentes cuando los Solicitantes enviaron la Solicitud de Reconsideración, es decir, los Estatutos actuales, vigentes desde el 22 de julio de 2017. En consecuencia, el BAMC evalúa las declaraciones del Solicitante según la versión del 22 de julio de 2017 de los Estatutos.

70 Amazon EU S.A.R.L. contra la ICANN, Caso ICDR N.° 01-16-000-7056, Orden de procedimiento (7 de junio de 2017), pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/irp-amazon-procedural-order-3-07jun17-en.pdf.

71 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(c).

72 Estatutos de la ICANN, Artículo 1, Sección 1.2(b)(v).

73Véase, por ejemplo, Respuesta a la Solicitud 20150312-1, pág. 2, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-response-20150312-1-gannon-25mar15-en.pdf.

74 Id.

75 Solicitud 18-2, § 6, págs. 8 (cita de Charles T. Kotuby Jr., "General Principles of Law, International Due Process, and the Modern Role of Private International Law" [Principios generales del derecho, debido proceso internacional y la función moderna del derecho internacional privado], 23 Duke J. of Comparative and Int'l L. 411, 422 [2013] y Charles T. Kotuby & Luke A. Sobota, General Principles of Law and International Due Process: Principles and Norms Applicable in Transnational Disputes 179 [15 de marzo de 2017] [Principios generales del derecho y debido proceso internacional: principios y normas aplicables en las disputas transnacionales 179]).

76 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(a).

77 Código Corporativo de California § 5150(a) (autoriza a la Junta de una corporación de beneficio público sin ánimo de lucro a adoptar y enmendar los estatutos de la corporación).

78 Por los mismos motivos, la Junta no estaba obligada a "buscar . . . aportes de las partes interesadas de la ICANN y las partes afectadas en relación con el alcance o la metodología de la investigación", o a ordenar a la firma FTI que evalúe los fundamentos de la investigación o de la entrevista, o que acepte los documentos de los solicitantes de CPE. Véase  la carta de Ali a la Junta de la ICANN, enviada el día 15 de enero de 2018, pág. 3, https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/ali-to-icann-board-15jan18-en.pdf.

79 Refutación, página 1.

80 Refutación, página 1.

81 Estatutos de la ICANN, Artículo 4, Sección 4.2(c)(i).

82 Id.; véase también, por ejemplo., Determinación de la Junta sobre la Solicitud 17-3, https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2017-09-23-en#2.b; Determinación de la Junta sobre la Solicitud 17-1, https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2017-06-24-en#2.d. La reconsideración también es adecuada si el solicitante demuestra que se vio afectado negativamente por la acción o inacción por parte del personal o la Junta que se haya seguido sin considerar la información material o como resultado de confiar en información relevante falsa o inexacta. (Estatutos de la ICANN, Artículo 4, Sección 4.2(c)(ii), (iii)).

83 Refutación, página 3.

84 Id..

85 Recomendación del BAMC, págs. 21-27.

86 Refutación, págs. 6-7.

87 Refutación, página 9.

88 https://www.icann.org/news/announcement-4-2017-06-02-en.

89 https://www.icann.org/news/announcement-2017-09-01-en.

90 https://www.icann.org/news/announcement-2017-12-13-en.

91 https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

92 Refutación, página 9.

93 Refutación, página 2.

94 Refutación, página 2.

95 Flip Petillion, Competing for the Internet: ICANN Gate – An Analysis and Plea for Judicial Review through Arbitration (2017) (Competencia por la Internet: la puerta a la ICANN. Un análisis y petición para una revisión judicial mediante arbitraje), pág. XXIV.

96 Véase generalmente Refutación.

97 Solicitud 18-3, § 5, página 2.

98 Solicitud 18-3, § 9, páginas 4-5.

99 Véase Acerca de la página web de Procesos y Enfoques de Cumplimiento Contractual de la ICANN, disponible en https://www.icann.org/resources/pages/approach-processes-2012-02-25-en.

100 Véase Notificación de finalización, pág. 4.

101 Solicitud 18-3, § 9, páginas 4-5.

102 Véase también RAA, §§ 3.4.2.2; 3.4.3

103 El personal de Cumplimiento Contractual confirmó este hecho durante la investigación sobre la Solicitud 18-3.

104 Véase, por ejemplo, Anexo E, pág. 25.

105 Id., en la página 5.

106 Id..

107 Solicitud 18-3, § 9, página 5.

108 Id.

109 RAA, WAPS § 1.

110 Id. § 1.f.i.

111 Id. § 2.

112 Id. § 4.

113 Véase Notificación de finalización, pág. 5. Esto se confirmó con el personal de Cumplimiento Contractual durante la investigación sobre la Solicitud 18-3.

114 RAA §§ 3.4.2, 3.4.3.

115 Id.. § 3.4.3.

116 Solicitud 18-3, § 9, páginas 6-7.

117 Véase, en general, Anexo E.

118 Id., en las págs. 13-14, 18.

119 Anexo E, pág. 9.

120 Veáse Proceso de resolución informal, disposnible en https://www.icann.org/en/system/files/files/informal-resolution-07mar17-en.pdf.

121 Notificación de incumplimiento, págs. 1-2.

122 ERRP § 4.1, disponible en https://www.icann.org/resources/pages/errp-2013-02-28-en.

123 Solicitud 18-3, § 9, página 8.

124 Véase Notificación de incumplimiento, pág. 2; Notificación de finalización, pág. 2. Este hecho se confirmó con el personal de Cumplimiento Contractual durante la investigación sobre la Solicitud 18-3.

125 Solicitud 18-3, § 9, página 9 (énfasis agregado).

126 RAA § 3.17; RAA, RIS § 7.

127 Notificación de incumplimiento, pág. 2; Notificación de finalización, pág. 2.

128 Id.

129 Véase Preguntas frecuentes sobre reclamos y disputas, Pregunta 32, disponible en https://www.icann.org/resources/pages/faqs-84-2012-02-25-en#32

130 Véase Anexo 1 a la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-18-3-astutium-bamc-recommendation-attachment-1-05jun18-en.pdf.

131 Refutación (cita página 25 de la Recomendación del BAMC).

132 Id. ("Pasé por todo el proceso intrincado de actualizar los nuevos detalles y formularios a la ICANN cuando se restableció el acceso a RADAR. . . .").

133 Actualizaciones sobre la especificación de la información del registrador, disponible en https://www.icann.org/resources/pages/registrar-contact-updates-2015-09-22-en.

134 https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/disspain-letter-review-new-gtld-cpe-process-26apr17-en.pdf.

135 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

136 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

137 Véase generalmente Refutación.

138 Solicitud 18-4, § 8, páginas 12-13. Véase también, por ejemplo, la carta de Ali a la Junta de la ICANN enviada el día 23 de marzo de 2018, pág. 3, https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-3-et-al-dotgay-dechert-to-icann-board-bamc-redacted-23mar18-en.pdf (la firma FTI no entrevistó a los solicitantes); la carta de Ali a la Junta de la ICANN enviada el día 15 de enero de 2018, pág. 3, https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/ali-to-icann-board-15jan18-en.pdf (la firma FTI no entrevistó ni aceptó documentos de los solicitantes, además, "prácticamente, no recibió aportes del proveedor de CPE")

139 Véase, por ejemplo, Informe sobre el segundo alcance, páginas 3-9, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

140 Véase Actualización de la revisión del proceso de CPE, 2 de junio de 2017, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

141 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

142 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

143 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf. Véase también Declaración de trabajo del Acuerdo de Consultoría del proveedor de CPE 2 – Servicios de evaluación de solicitudes, 12 de marzo de 2012, pág. 8, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe#process-review.

144 Id., en la página 9.

145 Véase Informe sobre el primer alcance, pág. 14, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

146 Id.

147 Reunión de la Junta de la ICANN en San Juan, 15 de marzo de 2018, págs. 12-13, disponible en https://static.ptbl.co/static/attachments/170857/1522187137.pdf?1522187137.

148 Id.

149 Solicitud 18-4, § 8, página 13.

150 Solicitud 18-4, § 8, pág. 13; carta de A. Ali a la Junta de la ICANN enviada el 15 de noviembre de 2016, págs. 8-10. El Solicitante también señala los informes presentados por el Solicitante y otros solicitantes de CPE en respaldo de sus solicitudes de CPE. Los informes de expertos de los solicitantes de CPE no son determinantes para el resultado de la revisión del proceso de CPE, por los mismos motivos que los informes independientes identificados en los textos tampoco lo son. Véase Solicitud 18-4, § 8, página 10, 13.

151 Véase Informe sobre el primer alcance, pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

152 Informe sobre el tercer alcance, pág. 3.

153 Informe sobre el primer alcance, págs. 3-6.

154 Id.

155 Véase Transcripción del seminario web sobre Derechos Humanos y Solicitudes de gTLD de la Comunidad del Grupo de Trabajo Intercomunitario de la ICANN, 18 de enero de 2017, comentarios de M. Carvell y C. Chalaby, págs. 12, 20-21, disponible en https://community.icann.org/download/attachments/53772757/transcript_ccwphrwebinar_180117.doc?version=1&modificationDate=1484926687000&api=v2.

156 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2016-09-17-en.

157 Solicitud 18-4, § 8, página 14.

158 Solicitud 18-4, § 8, página 13.

159 Fundamentos de la Junta de la ICANN para las Resoluciones 2018.03.15.08-2018.03.05.11, disponible enhttps://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

160 https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/strub-to-chalaby-18feb18-en.pdf; https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/lovitz-to-board-01mar18-en.pdf; https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/mazzone-to-baxter-06mar18-en.pdf.

161 Solicitud 18-4, § 6, página 4.

162 Véase Fundamentos de la Junta de la ICANN para las Resoluciones 2018.03.15.08-2018.03.05.11, disponible en https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

163 Solicitud 18-4, § 8, página 12.

164 Véase Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-2, disponible enhttps://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-18-2-dotgay-bamc-recommendation-request-05jun18-en.pdf.

165 Véase generalmente Refutación.

166 Refutación, página 1.

167 Id.

168 Estatutos, Artículo IV, § 2.12, vigentes desde el 11 de febrero de 2016. Antes del 22 de julio de 2017, el BGC tenía la tarea de revisar las solicitudes de reconsideración. Véase Estatutos de la ICANN, 1.° de octubre de 2016, Art. 4, § 4.2(e), disponible en https://www.icann.org/resources/pages/bylaws-2016-09-30-en#article4. Luego del 22 de julio de 2017, el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) tenía la tarea de revisar y hacer recomendaciones a la Junta Directiva sobre las solicitudes de reconsideración. Véase Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 4, § 4.2(e), disponible en https://www.icann.org/resources/pages/governance/bylaws-en/#article4.

169 Refutación, página 2.

170 Refutación, página 6.

171 Refutación, página 8.

172 https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/disspain-letter-review-new-gtld-cpe-process-26apr17-en.pdf.

173 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

174 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

175 Véase generalmente Refutación.

176 Solicitud 18-5, § 6, página 3. Véase también, por ejemplo, la carta de Ali a la Junta de la ICANN, enviada el 23 de marzo de 2018, pág. 3, https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-3-et-al-dotgay-dechert-to-icann-board-bamc-redacted-23mar18-en.pdf (la firma FTI no entrevistó a los solicitantes); la carta de Ali a la Junta de la ICANN enviada el 16 de enero, https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/ali-to-icann-board-16jan18-en.pdf (alegaba que la firma FTI "ignoró deliberadamente la información y los documentos proporcionados por los solicitantes").

177 Véase, por ejemplo, Informe sobre el segundo alcance, páginas 3-9, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

178 Véase Actualización de la revisión del proceso de CPE, 2 de junio de 2017, en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

179 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

180 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

181 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf. Véase también Declaración de trabajo del Acuerdo de Consultoría del proveedor de CPE 2 – Servicios de evaluación de solicitudes, 12 de marzo de 2012, pág. 8, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe#process-review.

182 Id., en la página 9.

183 Véase Informe sobre el primer alcance, pág. 14, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

184 Id.

185 Reunión de la Junta de la ICANN en San Juan, 15 de marzo de 2018, págs. 12-13, disponible en https://static.ptbl.co/static/attachments/170857/1522187137.pdf?1522187137.

186 Id.

187 Solicitud 18-5, § 6, página 6.

188 Véase Informe sobre el primer alcance, pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

189 Informe sobre el tercer alcance, pág. 3.

190 Id.

191 Esto es cierto también para los informes del Dr. Blomqvist y del Profesor Eskridge, que el Solicitante cita en su desacuerdo con la conclusión de la Revisión de CPE. Véase Solicitud 18-5, § 6, página 8.

192 Véase Transcripción del seminario web sobre Derechos Humanos y Solicitudes de gTLD de la Comunidad del Grupo de Trabajo Intercomunitario de la ICANN, 18 de enero de 2017, comentarios de M. Carvell y C. Chalaby, págs. 12, 20-21, disponible en https://community.icann.org/download/attachments/53772757/transcript_ccwphrwebinar_180117.doc?version=1&modificationDate=1484926687000&api=v2.

193 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2016-09-17-en.

194 Solicitud 18-5, § 6, página 10.

195 Informe sobre el segundo alcance, pág. 8.

196 Id. § 6, en la página 11.

197 Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 1, § 1.2(a).

198 Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-18-1-dotmusic-bamc-recommendation-request-05jun18-en.pdf.

199 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2016-09-17-en.

200 Booking.com contra la ICANN, Caso ICDR N.° 50-20-1400-0247, Declaración final, ¶ 138, disponible enhttps://www.icann.org/en/system/files/files/final-declaration-03mar15-en.pdf.

201 Solicitud 18-5, § 6, páginas 11-12.

202 Véase, en general, Recomendación del BAMC.

203 Solicitud 18-5, § 6, página 13.

204 Solicitud 18-5, § 6, página 3.

205 Véase Fundamentos de la Junta de la ICANN para las Resoluciones 2018.03.15.08-2018.03.05.11, disponible en https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

206 Véase generalmente Refutación.

207 Refutación, página 1.

208 Id.

209 Estatutos, Artículo IV, § 2.12, vigentes desde el 11 de febrero de 2016. Antes del 22 de julio de 2017, el BGC tenía la tarea de revisar las solicitudes de reconsideración. Véase Estatutos de la ICANN, 1.° de octubre de 2016, Art. 4, § 4.2(e), disponible en https://www.icann.org/resources/pages/bylaws-2016-09-30-en#article4. Luego del 22 de julio de 2017, el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) tenía la tarea de revisar y hacer recomendaciones a la Junta Directiva sobre las solicitudes de reconsideración. Véase Estatutos de la ICANN, 22 de julio de 2017, Art. 4, § 4.2(e), disponible en https://www.icann.org/resources/pages/governance/bylaws-en/#article4.

210 Refutación, página

211 Refutación, página 6.

212 Refutación, página 8.

213 https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/disspain-letter-review-new-gtld-cpe-process-26apr17-en.pdf.

214 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

215 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

216 Refutación, página 1.

217 Solicitud 18-6, § 7, páginas 6-7.

218 Carta de Petillion al BAMC enviada el 1 de febrero de 2018, págs. 1-2, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-11-trs-et-al-petillion-to-icann-bamc-redacted-01feb18-en.pdf.

219 Véase Actualización de la revisión del proceso de CPE, 2 de junio de 2017, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

220 Ver id..

221 Véase, por ejemplo Informe de FTI sobre el primer alcance, pág. 3, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

222 Informe sobre el primer alcance, págs. 3-6.

223 Id., en la página 6.

224 Véase Respuesta de la organización de la ICANN a la Solicitud según al DIDP 20180115-1, págs. 21-22, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-20180115-1-ali-response-redacted-14feb18-en.pdf.

225 Véase Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-1, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-18-1-dotmusic-bamc-recommendation-request-05jun18-en.pdfvéase también Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-2, disponible enhttps://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-18-2-dotgay-bamc-recommendation-request-05jun18-en.pdf.

226 Carta de Petillion al BAMC enviada el 1 de febrero de 2018, pág. 12, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-11-trs-et-al-petillion-to-icann-bamc-redacted-01feb18-en.pdf. Véase también Solicitud 18-6, § 7, página 7.

227 Carta de Petillion al BAMC enviada el 1 de febrero de 2018, pág. 2.

228 Véase, por ejemplo, Informe sobre el segundo alcance, páginas 3-9, https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-2-cpe-criteria-analysis-13dec17-en.pdf.

229 Véase Actualización de la revisión del proceso de CPE, 2 de junio de 2017, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe.

230 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8.

231 Véase Informe sobre el segundo alcance, páginas 7-8.

232 Véase id. Véase también Declaración de trabajo del Acuerdo de Consultoría del proveedor de CPE 2 – Servicios de evaluación de solicitudes, 12 de marzo de 2012, pág. 8, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/cpe#process-review.

233 Véase Informe sobre el primer alcance, pág. 14, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/cpe-process-review-scope-1-communications-between-icann-cpe-provider-13dec17-en.pdf.

234 Carta de Petillion al BAMC enviada el 1 de febrero de 2018, pág. 3, cita la Declaración del Panel de IRP de Despegar, ¶ 146.

235 Id., en la página 4.

236 Declaración del Panel de IRP de Despegar, ¶ 146 (énfasis agregado).

237 Véase Carta de Petillion al BAMC enviada el 1 de febrero de 2018, disponible enhttps://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-11-trs-et-al-petillion-to-icann-bamc-redacted-01feb18-en.pdf. Véase también Solicitud 18-6, § 7, página 7.

238 Id.

239 Solicitud 18-6, § 7, páginas 6-7.

240 Id. § 5, en la página 3.

241 Véase Fundamentos de la Junta de la ICANN para las Resoluciones 2018.03.15.08-2018.03.05.11, disponible en https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

242 Código Corporativo de California § 5150(a) (autoriza a la Junta de una corporación de beneficio público sin ánimo de lucro a adoptar y enmendar los estatutos de la corporación).

243 https://www.icann.org/en/system/files/files/reconsideration-16-11-trs-et-al-petillion-to-icann-bamc-redacted-16jan18-en.pdf.

244 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a.

245 https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2018-03-15-en#2.a ("La Junta también confirma recepción de la carta con fecha 22 de febrero de 2018 de los solicitantes Travel Reservations SRL, Minds + Machines Group Limited, Radix FXC, dot Hotel Inc. y Fegistry LLC [sobre "Consideración de los próximos pasos en la revisión del proceso de evaluación con prioridad de la comunidad [Solicitud de reconsideración 16-11]]").

246 Refutación, página 2.

247 En la Refutación, los Solicitantes reiteran su cuestionamiento a la respuesta que la organización de la ICANN dio a las Solicitudes según la DIDP presentadas por otras partes en enero de 2018. Véase Refutación, págs. 6-8. La Junta concluye que el BAMC ha analizado este argumento de forma exhaustiva. (Véase Recomendación del BAMC, págs. 14-15). Los Solicitantes no han presentado ninguna evidencia nueva en la Refutación que justifique la reconsideración.

248 Refutación, página 4.

249 Refutación, página 6.

250 Id.