Actas | Reunión del Comité para el Programa de Nuevos gTLD 18 de julio de 2014

Nota: El 10 de abril de 2012, la Junta Directiva creó el Comité para el Programa de Nuevos gTLD, integrado por todos los miembros de la Junta Directiva con derecho a voto que no poseen conflictos de interes relacionados al Programa de Nuevos gTLD. El Comité recibió todos los poderes de la Junta Directiva (sujetos a las restricciones establecidas por ley, en las Actas Constitutivas, en los Estatutos, o en la Política de Conflictos de Intereses de la ICANN) para ejercer su autoridad al mismo nivel que la Junta Directiva en todas las cuestiones relativas al Programa de Nuevos gTLD. En la carta orgánica del Comité, disponible en http://www.icann.org/en/groups/board/new-gTLD, se detalla el alcance de su autoridad.

El Comité para el Programa de Nuevos gTLD de la Junta Directiva de la ICANN celebró una reunión telefónica el 6 de junio de 2014 a las 13:00 UTC.

La presidente del Comité, Cherine Chalaby, declaró abierta la sesión.

Además de la Presidente, los siguientes Directores participaron en forma total o parcial de la reunión: Fadi Chehadé (Presidente y Director Ejecutivo de la ICANN), Steve Crocker (Presidente de la Junta Directiva), Chris Disspain, Olga Madruga-Forti, Erika Mann, Gonzalo Navarro, Ray Plzak, George Sadowsky, y Mike Silber.

Heather Dryden, Bill Graham, Bruno Lanvin y Kuo-Wei Wu enviaron sus disculpas.

Jonne Soininen (Coordinador de Enlace de la IETF) y Suzanne Woolf (Coordinadora de Enlace del RSSAC) participaron de la reunión en carácter de coordinadores de enlace sin derecho a voto ante el Comité.

Secretario: John Jeffrey (asesor jurídico y secretario).

Los siguientes ejecutivos e integrantes del personal de la ICANN participaron en forma total o parcial de la reunión: Akram Atallah (Presidente, División de Dominios Globales); Francisco Arias (Director, Servicios Técnicos — División de Dominios Globales.); Megan Bishop (Coordinadora de Apoyo para la Junta Directiva); Michelle Bright (Gerente de Apoyo para la Junta Directiva); Allen Grogan (Asesor Principal de Contratación); Daniel Halloran (Asesor General Adjunto); Cyrus Namazi (Vicepresidente, Participación de la Industria del DNS); Olof Nordling (Director Sénior, Relaciones con el GAC); David Olive (Vicepresidente, Desarrollo de Políticas); Erika Randall (Asesora); Amy Stathos (Asesora General Suplente); Christine Willett (Vicepresidente, Operaciones de gTLD); y Mary Wong (Directora Sénior de Políticas).

Estas son las Actas de la Reunión del Comité para el Programa de Nuevos gTLD realizada el 18 de Julio de 2014.

  1. Orden del Día Principal
    1. Gestión de Incidentes de Colisión de Nombres
    2. Solicitud de Reconsideración 14-10, punto Sport Limited

 

  1. Orden del día principal

    1. Marco de Trabajo de la Gestión de Colisiones de Nombres

      El Comité continuó con sus debates en relación a un marco de trabajo para tratar las ocurrencias de colisiones entre nuevos gTLD y usos privados existentes de las mismas cadenas de caracteres. Akram Atallah presentó el Marco de Trabajo de Gestión de Ocurrencias de Colisión de Nombres propuesto (el «Marco de Trabajo»), y propuso un debate del Comité con respecto a los elementos del Marco de Trabajo. Akram describió al período de «interrupción controlada» de 90 días, como la medida de notificación para alertar a las partes sobre la posibilidad de que las consultas dirigidas a los espacios de nombres privados se estén filtrando al DNS público. Akram le informó a la comunidad acerca de los comentarios con respecto al Marco de Trabajo recibido durante la reunión de Londres de la ICANN, y las modificaciones propuestas al Marco de Trabajo como respuesta los comentarios de la comunidad. La modificación propuestas incluían la modificación de la longitud del tiempo necesario para informar con respecto al manejo de los informes de colisión de nombres.

      George Sadowsky preguntó si el Marco de Trabajo propuesto era coherente con el asesoramiento ofrecido por el Comité Asesor de Seguridad y Estabilidad (SSAC) en la SAC062. Akram elaboró una descripción general de alguno de las empresas pendientes entre el enfoque propuesto en el Marco de Trabajo y el asesoramiento del SSAC. Akram explicó que las diferencias percibidas, no están en conflicto con las recomendaciones del SSAC, sino que presentan beneficios que debe considerar el Comité.. Una de las diferencias a las que hizo referencia Akram, fue el estándar propuesto que se establecería para invocar una respuesta de emergencia para los informes de colisión de nombres, lo que estaría limitado a situaciones en donde haya una certeza razonable de que la colisión de nombre presenta un riesgo claro y presente para la vida humana. El comité debatió si era apropiado una limitación como esa, y los beneficios asociados con su implementación.

      Olga Madruga-Forti solicitó aclaraciones acerca de de qué manera el marco de trabajo daría respuesta a las preocupaciones propuestas por el SSAC y la comunidad, en relación a las reglas y métodos de asignación de dominios de segundo nivel anteriormente «bloqueados», luego de que se complete el periodo de interrupción controlada. El comité debatió el tema y evaluó de qué manera los mecanismos de protección de derechos existentes en el programa de nuevos gTLD interactúa con los requerimentos propuestos en el marco de trabajo. El comité también evaluó si sería necesario realizar cambios en los mecanismos de protección de derechos existentes, para responder a los comentarios de la comunidad, y si era necesario recibir comentarios públicos adicionales con respecto al tema.

      Como parte de su debates, el comité también evaluó los próximos pasos para comenzar a desarrollar el plan a largo plazo con respecto a tratar los temas de colisión de nombres de gTLD. Ray Plzak hizo un comentario acerca de los potenciales problemas de políticas, en relación al tema de colisión de nombres, y sugirió la posibilidad de hacer participar a la GNSO, para evaluar si se debe llevar adelante un trabajo de políticas, con respecto a desarrollar el plan a largo plazo. El comité de luego pasó a debatir cuál sería la mejor manera de participar con la GNSO, con respecto a este tema, y el proceso para avanzar con el marco de trabajo.

      El comité decidió programar reunión de seguimiento antes de finales de julio, para considerar con más profundidad el marco de trabajo de ocurrencia de colisión de nombres.

    2. El presidente presentó el ítem del orden del día y brindó un resumen de la recomendación del comité de Gobernanza de la Junta Directiva, con respecto a la Solicitud de Reconsideración 14-10.

      Amy Stathos detalló las razones en base a las cuales se realizó la solicitud.

      Mike Silber presentó la moción y Chris Disspain secundó la resolución propuesta. Luego del debate, el Comité tomó las siguientes medidas:

      Visto y considerando que, punto Sport Limited presentó la Solicitud de Reconsideración 10-14 en la que solicita al Comité para el Programa de Nuevos gTLD («NGPC») que reconsidere: (i) la Determinación del Experto y la aceptación por parte de la ICANN de dicha Determinación, en la que se aboga a favor de la objeción de SportAccord a la solicitud del Requirente para . SPORTS; (ii) la designación del Experto Panelista del Centro Internacional de Especialización de la Cámara de Comercio quien presidió los procedimientos de objeción; y (iii) la decisión del Comité de Gobernanza de la Junta Directiva («BGC») en la que se denegaba la Solicitud de Reconsideración 13-16.

      Visto y considerando que el BGC evaluó las cuestiones planteadas en la Solicitud de Reconsideración 14-10.

      Visto y considerando que, el BGC recomendó que la Solicitud fuese denegada debido a que el Requirente no ha presentado fundamentos que justificaran la Reconsideración y que el Comité para el Programa de Nuevos gTLD está de acuerdo con dicha recomendación.

      Resuélvase (2014.07.18.01): El NGPC adopta la Recomendación del BGC sobre la Solicitud de Reconsideración 14-10, la cual puede consultarse en https://www.icann.org/en/system/files/files/recommendation-sport-21jun14-en.pdf [PDF, 205 KB].

      Todos los miembros presentes del Comité votaron a favor de la resolución 2014.07.18.NG01. Bill Graham, Bruno Lanvin, Kuo-Wei Wu, Olga Madruga-Forti, y Erika Mann no estuvieron disponibles para votar las resoluciones. La resolución fue aprobada.

      Fundamentos de la resolución 2014.07.18.NG01

      1. Breve resumen

        SportAccord presentó una Objeción basada en la Comunidad en contra de la Solicitud de Punto Sport Limited (el «Requirente») para .SPORTS, la cual prevaleció. El Requirente, luego, presentó la Solicitud 13-16 que sugería que, entre otras razones, el Panel Experto («el Experto» o el «Panel») había presuntamente violado la política o proceso establecido al no dar a conocer información importante relevante al momento de su designación. El 8 de enero de 2014, el BGC denegó la Solicitud 13-16 porque halló, entre otras cosas, que el Requirente no había proporcionado pruebas que demostraran que el Experto no había cumplido con los procedimientos del ICC aplicables en materia de independencia e imparcialidad.

        El Requirente, en esta segunda Solicitud de Reconsideración por la misma cuestión, ahora reclama que el día 25 de marzo de 2014, descubrió mas pruebas que demostraban que el Experto tenía un conflicto de intereses. Específicamente, el Requirente afirma que recientemente descubrió que el Experto ahora tiene, y previamente había tenido, una relación financiera y profesional con una entidad que está «relacionada» con SportAccord. El Requirente expresa que el Experto debería haber dado a conocer esta relación durante el proceso de objeción, pero que no lo hizo.

        Las afirmaciones del Requirente son infundadas. En primer lugar, la Solicitud es inoportuna. La Solicitud 14-10 cuestiona las acciones de la Junta Directiva y el personal que tuvieron lugar el 13 de enero de 2014, o con anterioridad a esta fecha; no obstante fue recibida el 2 de abril de 2014, una vez vencido el plazo de quince días para presentar una Solicitud de Reconsideración. Si bien el Requirente sostiene que esta segunda Solicitud de Reconsideración es apropiada porque acaba de descubrir el supuesto conflicto de intereses del Experto, tal como se discute a continuación, su reclamo no justifica una Solicitud de Reconsideración presentada fuera de término. En segundo lugar, la información supuestamente descubierta hace poco tiempo en relación a un supuesto conflicto de intereses no es fundamento para una reconsideración. Por lo tanto, el BGC ha recomendado la denegación de la Solicitud de Reconsideración 14-12. El NGPC está de acuerdo.

      2. Datos relevantes
        1. Información de contexto relevante

          Tanto punto Sport Limited (el «Requirente») como SportAccord solicitaron .SPORTS y se encuentran en el mismo conjunto de solicitudes controvertidas.

          El 13 de marzo de 2013, SportAccord presentó ante el ICC una Objeción basada en la Comunidad a la solicitud del Requirente, en la que se afirma que existe «una oposición importante a la solicitud de gTLD por parte de una fracción considerable de la comunidad que puede estar representada explícita o implícitamente por la cadena de caracteres del gTLD». (Sección 3.2.1 de la Guía para el Solicitante [«Guía»]; Art. 2e del Procedimiento para la Resolución de Disputas sobre Nuevos gTLD [«Procedimiento»]).

          El 29 de julio de 2013, el ICC designó al doctor Guido Santiago Tawil como experto («Experto» o «Panel») a fin de que analizara la Objeción de SportAccord. El 23 de octubre de 2013, el Panel emitió una «Determinación de los Expertos» a favor de SportAccord («la Determinación del Experto»)1.

          El 8 de noviembre de 2013, el Solicitante presentó la Solicitud 13-162, mediante la cual pedía la reconsideración de la Determinación del Experto, y alegaba que el Panel aplicó el estándar equivocado en contravención a lo establecido en la política o proceso de la ICANN y que el Experto no dio a conocer información significativa relevante al momento de su designación, lo que viola el proceso o política establecida. El 8 de enero de 2014, el Comité de Gobernanza de la Junta Directiva («BGC») denegó la Solicitud 13-163.

          El 25 de marzo de 2014, el Requirente, al parecer, descubrió nuevos hechos en relación a una supuesta relación comercial entre el Experto y el Comité Olímpico internacional («COI»), una entidad que el Requirente afirma «efectivamente controla» SportAccord4. (Solicitud, § 8, página 5). Específicamente, el Requirente señala que halló que: (i) uno de los clientes del Experto, DirecTV, adquirió del COI los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos el 7 de febrero de 2014 (poco después de que se emitiera la Determinación del Experto y la decisión del BGC sobre la Solicitud 13-16); y (ii) un socio en el estudio jurídico del Experto es el presidente de Torneos y Competencias S.A («TyC»), una empresa con un extenso historial en garantizar los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos y de la cual DirecTV América Latina es el principal accionista5. El Requirente envió esa información al Defensor del Pueblo ante quien presentó un reclamo.

          El 31 de marzo de 2014, el Defensor del Pueblo emitió un informe borrador sobre el reclamo del Requirente que fue luego retirado, a la espera de la consulta con otras partes relevantes.

          El día 26 de febrero de 2014, el Solicitante presentó la Solicitud 14-106, en la que solicitaba la reconsideración de: (i) la denegación de la Solicitud 13-16 (ii) la Determinación del Experto y su aceptación por parte de la ICANN; y (iii) la designación del Experto por parte del ICC.7

          En reconocimiento de lo dispuesto por el Artículo V, Sección 2 de los Estatutos de la ICANN en relación a que un reclamo presentado ante el Defensor del Pueblo no puede, al mismo tiempo, proceder mientras exista otro mecanismo de responsabilidad sobre la misma cuestión en curso, el Defensor del Pueblo recomendó que la ICANN buscara la confirmación por parte del Requirente respecto de si estaba al tanto de estos parámetros establecidos en los Estatutos y que le preguntara cómo deseaba proseguir.El día 13 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, se informó a la ICANN que el Requirente confirmó que estaba totalmente al tanto de las disposiciones establecidas en los Estatutos y que deseaba proseguir con su Solicitud de Reconsideración en lugar de la Solicitud presentada ante el Defensor del Pueblo.

        2. Reclamos de los Requirentes

          El Requirente realiza tres reclamos. En primer lugar, reclama que el BGC no consideró la información importante al rechazar la Solicitud 13-16, es decir, la supuesta información descubierta recientemente respecto del presunto conflicto de intereses del Experto. En segundo lugar, el Requirente alega que el Experto violó el proceso y política de la ICANN al no revelar su supuesto conflicto de intereses. En tercer lugar, el Requirente reclama que el ICC violó el proceso y la política de la ICANN al designar al Experto.

      3. Cuestiones

        Las cuestiones presentadas para reconsideración son las siguientes:

        1. Si la Junta Directiva no tuvo en cuenta la información importante al rechazar la Solicitud de Reconsideración 13-16, es decir la supuesta información descubierta recientemente respecto del presunto conflicto de intereses del Experto;
        2. Si el Experto incumplió algún proceso y política de la ICANN al no dar a conocer su supuesto conflicto de intereses; y
        3. Si el ICC violó algún proceso y política de la ICANN al designar al Experto.
      4. Normas pertinentes a la evaluación de solicitudes de reconsideración

        De acuerdo con los Estatutos de la ICANN, el BGC debe evaluar y plantear recomendaciones a la Junta Directiva con relación a las solicitudes de reconsideración. Véase la Sección 2 del Artículo IV de los Estatutos. El NGPC, a quien se delegaron las facultades de la Junta Directiva en este asunto, ha examinado y debatido en profundidad la recomendación del BGC relacionada con la Solicitud 14-10 y opina que el análisis ha sido sólido.8

      5. Análisis y fundamentos
        1. La solicitud es inoportuna

          El BGC concluyó, y el NGPC concuerda, que la Solicitud de Reconsideración 14- 10 es inoportuna y no admite reconsideración. Las Solicitudes de Reconsideración deben enviarse dentro de los 15 días «de la fecha en la cual la información sobre la acción de la Junta Directiva impugnada se publica por primera vez en una resolución [«incluidos los fundamentos»] o «la fecha en la cual la parte que presenta la solicitud tomó conocimiento, o debería razonablemente haber tomado conocimiento, de la acción del personal impugnada». (Estatutos, Artículo IV, § 2.5.) El Requirente busca la reconsideración de: (i) la designación del Experto que tuvo lugar el 29 de julio de 2013; (ii) la Determinación del Experto que fue emitida el 23 de octubre de 2013; y (iii) la decisión del BGC respecto de la Solicitud de Reconsideración 13-16 que fue emitida el 8 de enero de 2014 y publicada el 13 de enero del mismo año.

          La Solicitud de Reconsideración 14-109, no obstante, fue recibida el 2 de abril de 2014, lo cual es: (i) más de seis meses posteriores a la designación del Experto; (ii) casi seis meses después de la emisión de la Determinación del Experto; y (iii) aproximadamente tres meses posteriores a la decisión del BGC respecto de la Solicitud 13-16.

          El Requirente reclama que el 25 de marzo de 2014 se descubrió una nueva prueba que demuestra que: (i) uno de los clientes del Experto, DirecTV, adquirió derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos el 7 de febrero de 2014, con posterioridad a la emisión de la Determinación del Experto («el contrato de DirecTV»); y (ii) un socio del Experto en el estudio jurídico es el presidente de TyC, una empresa con un extenso historial en garantizar los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos y de la cual DirecTV América Latina es el principal accionista («la Relación con TyC»). En resumen, el Requirente sugiere que una supuesta conexión entre el Experto (o su estudio jurídico) y DirecTV, «un receptor de los derechos de emisión audiovisuales del COI», crea un conflicto de intereses porque SportAccord y el COI gozan de una «cercana relación de colaboración». (Solicitud, § 8, Pág. 5-8.)

          Sobre la base de este tardío descubrimiento de nuevas pruebas, el Requirente señala que el plazo de 15 días para las Solicitudes de Reconsideración debe extenderse. (Solicitud, § 5, página 2). El Requirente, sin embargo, no explica cómo repentinamente tomó conocimiento de esta información el 25 de marzo de 2014 o por qué no pudo razonablemente tener conocimiento de dicha información con anterioridad a esa fecha.

          El único evento reciente, que el Requirente señala que crea un supuesto conflicto de intereses, es el Contrato de DirecTV, pero dicho contrato fue firmado el 7 de febrero de 2014, casi dos meses antes de la presentación de la Solicitud inmediata (y aproximadamente unos cinco meses después de que el Experto emitiera su Determinación). La única otra prueba que el Requirente cita para un supuesto conflicto de intereses es la Relación con TyC, una relación comercial que parece tener varias décadas. Además, todas las pruebas del Requirente en relación al Contrato de DirecTV y la Relación con TyC se basan en la información disponible públicamente a partir de los sitios web tales como Wikipedia, Chambers & Partners y sitios web deportivos públicos, lo cual podría haber sido advertido con mucha anterioridad al 25 de marzo de 2014.

          Dado que el Requirente podría haber tomado conocimiento del supuesto conflicto de interés con antelación, el descubrimiento tardío del Requirente sobre la información públicamente disponible no justifica una extensión del plazo de 15 días. (Estatutos, Art. IV, § 2.5; véase también, id. at Art. IV, § 2.2 (la reconsideración sobre la base de una supuesta falta de consideración es inadecuada, dado que el Requirente podría haber presentado, pero no lo hizo, la información para consideración de la junta Directiva)).

        2. La prueba «recientemente descubierta» no es fundamento para una reconsideración.

          El Requirente cita dos ejemplos de pruebas «recientemente descubiertas» que supuestamente establecen el conflicto de intereses del Experto: (1) el Contrato de DirecTV; y (2) la Relación con TyC. Independientemente de la cuestión del plazo, el BGC concluyó, y el NGPC concuerda, que la prueba «recientemente descubierta» de un supuesto conflicto de intereses no es fundamento para una reconsideración.10

          1. El contrato de DirecTV no constituye prueba suficiente de un conflicto de intereses para justificar la reconsideración.

            En apoyo a este reclamo sobre la existencia una «relación comercial directa» entre el COI y el Experto, el Requirente se basa en el Contrato de DirecTV del 7 de febrero de 2014 y señala: «apenas 3 meses luego de [la emisión de la Determinación del Experto en relación a la Objeción de SportAccord], DirecTV [uno de los clientes del Experto] se aseguró y logró un trato altamente lucrativo en relación a los derechos de emisión audiovisuales para la cobertura de los Juegos Olímpicos de invierno 2014 en Sochi, Rusia para América Latina y los Juegos Olímpicos de verano 2016 a realizarse en Rio de Janeiro, Brasil». (Solicitud, § 8, página 7). El Requirente señala que la supuesta «relación comercial directa» surgió más de tres meses posteriores a la Determinación del Experto y que, ni siquiera, se indica que el Contrato tardío con DirecTV del 7 de febrero de 2014, de alguna manera, afectó la Determinación del Experto del 23 de octubre de 2013.

            De igual modo, el BGC no podría haber tomado en cuenta esta información el 8 de enero de 2014 cuando presentó su decisión respecto de la Solicitud 13-16 dado que el Contrato con DirecTV aún no se había celebrado.

            Como resultado, el Requirente no logró demostrar que el Experto o el COI hayan infringido las políticas o procedimientos establecidos o que el BGC no haya tomado en consideración la información relevante. Por lo tanto, la reconsideración resulta no apropiada. (Estatutos, Artículo IV, § 2.)

          2. La relación con TyC no justifica la reconsideración.

            El Requirente también alega un conflicto de intereses «recientemente descubierto» sobre la base de la Relación con TyC. (Solicitud § 8, Págs. 7-8.) Específicamente, el Requirente señala que DirecTV América Latina es el principal accionista de TyC, otra empresa de transmisión deportiva en la región de América Latina. (Id., § 8, Página. 7.) El Requirente sostiene que TyC es un «cliente importante del estudio jurídico M&M Bomchil» del cual es socio el Experto. (Ídem). El Requirente, además, sostiene que el Presidente de TyC también es un Socio con antigüedad en M&M Bomchil y que «es, en consecuencia, socio comercial [del Experto]». (Ídem). El Requirente alega un conflicto de intereses fundado en su reclamo de que TyC «posee una relación comercial de larga data con el COI al haber garantizado los derechos de emisión audiovisuales en 5 ocasiones consecutivas desde los Juegos de Atlanta en 1996» y que «TyC recientemente obtuvo los derechos televisivos en Argentina para la transmisión de los Juegos Olímpicos de Invierno en Vancouver 2010 y los Juegos Olímpicos de Londres 2012». (Id., § 8, Página. 8. (énfasis añadido). En este sentido, el Requirente asegura que el Experto debería haber dado a conocer la Relación con TyC y, al no haberlo hecho, ha infringido el proceso y política de la ICANN.

            La Sección 3.4.4 de la Guía rige la selección de paneles expertos para los procedimientos de objeción aquí en cuestión. La Sección 3.4.4 establece que el ICC «seguirá sus propios procedimientos para requerir dicha independencia, incluidos los procedimientos para cuestionar y sustituir a un Experto por falta de independencia». (Guía para el Solicitante, Sección 3.4.4). EL Reglamento de Peritaje del ICC regiría, por lo tanto, cualquier cuestionamiento en relación a la independencia de los Expertos designados para evaluar las objeciones basadas en la comunidad. El Requirente no ha proporcionado pruebas que demuestren que el Experto no siguió los procedimientos del ICC aplicables en materia de independencia e imparcialidad con anterioridad a su designación, o que el ICC no le pidió al Experto que lo hiciera. Tal como señaló el BGC en su decisión sobre la Solicitud 13-16, el Experto envió al ICC, y a las partes, su currículo vitae, así como su Declaración de Aceptación y Disponibilidad y la Declaración de Imparcialidad e Independencia en consonancia con el Reglamento de Peritaje del lCC. 13-16, Determinación en Págs. 12-13.) En este sentido, la reconsideración no es adecuada con respecto a la divulgación por parte del Experto.

            La Reconsideración también es infundada con respecto a que el BGC no consideró la Relación con TyC en su decisión sobre la Solicitud 13-16. La Reconsideración es inadecuada por «acciones o inacciones de la Junta directiva de la ICANN que se hubiesen tomado o denegado sin la consideración de información relevante, excepto cuando la parte que presenta la solicitud hubiese podido presentar la información para la consideración de la Junta Directiva en el momento de la acción o denegación y no lo hubiese hecho» (Estatutos, Artículo IV, § 2.2.) Tal como se debatió anteriormente, la Relación con TyC parece datar de varias décadas y el Requirente no explica por qué no presentó, o por qué no podría haber presentado, la información sobre dicha relación ante el BGC, cuando el BGC evaluó la Solicitud 13-16.

            La falta de presentación de prueba por parte del Requirente para la consideración del BGC con la Solicitud 13-16 no constituye una omisión por parte del BGC de considerar una prueba importante y tampoco es un fundamento para la reconsiderar la Solicitud 13-16.

      6. Decisión

        El NGPC tuvo la oportunidad de analizar todos los materiales presentados por el Requirente, o en su representación, o que de otro modo estén relacionados con la Solicitud 14-10. Tras analizar toda la información relevante, el NGPC evaluó y adoptó la recomendación del BGC sobre la Solicitud 14-10, la cual será considerada parte de estos fundamentos. El texto completo de la Recomendación se puede encontrar en https://www.icann.org/en/system/files/files/recommendation-sport-21jun14-en.pdf [PDF, 205 KB] y se encuentra adjunto a los Materiales de Referencia presentados ante el NGPC en relación a este asunto.

        En cuanto a los plazos de la Recomendación del BGC, la Sección 2.16 del artículo IV de los Estatutos estipula que el BGC tomará una determinación o realizará una recomendación final a la Junta Directiva [o al NGPC, según corresponda] con respecto a una Solicitud de Reconsideración dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la solicitud, a menos que no sea factible. Véase la Sección 2.16 del Artículo IV de los Estatutos. Para cumplir con el plazo de treinta días, el BGC tendría que haber actuado antes del 2 de mayo de 2014. Debido a la invocación del Requirente de la existencia de múltiples mecanismos de responsabilidad en vías paralelas, que incluían la presentación realizada por el Requirente ante el Defensor del Pueblo y la Solicitud de Reconsideración inmediata, fue necesario un tiempo adicional para que el Defensor del Pueblo se reuniera con el Requirente y le consultara qué mecanismo de responsabilidad este último tenía pensado seguir, lo que dilató la evaluación del tema por parte del BGC. Además, debido al volumen de Solicitudes de Reconsideración recibidas en los últimas meses, el día 21 de junio de 2014 fue la primera oportunidad práctica que tuvo el BGC para actuar sobre esta Solicitud, ya que le fue imposible, en términos prácticos, considerarla con anterioridad a dicha fecha. De conformidad con esto, la reunión del NGPC del 18 de julio de 2014 fue la primera reunión que se programó luego de la acción del BGC en relación a la Solicitud 14-10 con tiempo suficiente para evaluar y analizar la Recomendación del BGC.

        La adopción de la recomendación del BGC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad sistemáticas del sistema de nombres de dominio.

        Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

 

El Presidente dio por concluida la reunión.

Publicado el 9 de septiembre de 2014


1 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-annex-sport-1-08nov13-en.pdf [PDF, 141 KB]

2 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-08nov13-en.pdf [PDF, 159 KB]

3 https://www.icann.org/en/system/files/files/determination-sport-08jan14-en.pdf [PDF, 184 KB]

4 Como fundamento de su reclamo, el Requirente sólo señala que: (a) dos de los miembros del Consejo Ejecutivo de Sport Accord son también miembros del COI; y (b) cinco de los ocho miembros de Consejo de SportAccord son directamente designados por tres de las únicas cuatro asociaciones deportivas oficialmente reconocidas por el COI en su sitio web». (Solicitud, § 8, página 5). El Requirente también expresa que el sitio web de SportAccord establece que SportAccord goza de una «cercana relación de colaboración» con el COI. (Ídem.)

5 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 866 KB]

6 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 866 KB]

7 Aunque el Requirente sólo solicita la reconsideración de la designación del Experto por parte del ICC, también parece objetar la respuesta del ICC a la información recientemente descubierta por el Requirente y señala que el representante del Requirente «escribió al ICC en dos oportunidades para solicitar que consultara al [Experto]» sobre el supuesto conflicto de intereses, pero que el ICC «en repetidas oportunidades omitió hacerlo». (Solicitud, § 8, página 5). Sin embargo, este reclamo es inoportuno y el Requirente no ha identificado ninguna política o procedimiento que haya sido supuestamente incumplido por el ICC y que admita reconsideración.

8 La existencia de un proceso de reconsideración mediante el cual el BGC examina y, si lo desea, plantea recomendaciones a la Junta Directiva o el NGPC para su aprobación, tiene un impacto positivo en la responsabilidad y la transparencia de la ICANN. Este proceso ofrece una alternativa para garantizar a la comunidad que el personal y la Junta Directiva están actuando de conformidad con las políticas, los Estatutos y el Acta Constitutiva de la ICANN.

9 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 866 KB]

10 IEn apoyo a su Solicitud, el Requirente hace referencia a la comunicación del 31 de marzo de 2014 que el Defensor del Pueblo envió a la Junta Directiva en relación al supuesto conflicto de intereses del Experto, en la cual el Defensor del Pueblo expresó su inquietud y recomendó «una reevaluación de la objeción por parte de un Experto designado». (Solicitud, § 8, página 11). No obstante, la comunicación del Defensor del Pueblo, por sí misma, no avala la reconsideración, dado que no constituye una acción de la Junta Directiva. Además, dicha comunicación fue luego retirada. En tal sentido, sería prematuro para el NGPC tomar en consideración los comentarios del Defensor del Pueblo respecto de cualquier supuesto conflicto de intereses