Resoluciones aprobadas por la Junta Directiva | Reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la ICANN 6 de noviembre de 2018

  1. Orden del día convenido:
    1. Aprobación de las actas de la reunión
  2. Orden del día principal:
    1. Considerar la Solicitud de Reconsideración 18-8:
    2. Reafirmación de la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de los gTLD
    3. Otros temas por tratar

 

  1. Orden del día convenido:

    1. Aprobación de las actas de la reunión

      Resuélvase (2018.11.06.01): La Junta Directiva aprueba las actas de las reuniones de los días 16 de septiembre y 3 de octubre de 2018 de la Junta Directiva de la ICANN.

  2. Orden del día principal:

    1. Considerar la Solicitud de Reconsideración 18-8:

      Visto y considerando: Que Domains No. 3 Ltd. (el Solicitante) presentó la Solicitud de Reconsideración 18-8 en la que solicita la reconsideración de la respuesta de la organización de la ICANN en relación a su solicitud de documentación, conforme a la Política de Divulgación de Información Documental de la ICANN (DIDP), relacionada con el conjunto de solicitudes controvertidas de .WEB.

      Visto y considerando: Que el Solicitante alega que al rechazar presentar ciertos documentos en la respuesta de DIDP, la organización de la ICANN infringió dicha política y sus valores fundamentales y compromisos estipulados en los Estatutos concernientes a la transparencia y apertura.

      Visto y considerando: Que el Comité de Mecanismos de Responsabilidad de la Junta Directiva (BAMC) había determinado con anterioridad que la Solicitud 18-8 se ha fundamentado suficientemente y que se la ha enviado al Defensor del Pueblo para su revisión y consideración conforme al Artículo 4, Secciones 4.2(j) y (k) de los Estatutos de la ICANN.

      Visto y considerando: Que el Defensor del Pueblo se ha recusado de este asunto de acuerdo con el Artículo 4, Sección 4.2(l)(iii) de los Estatutos.

      Visto y considerando: Que el BAMC consideró cuidadosamente los méritos de la Solicitud 18-8 y todos los materiales relevantes, y recomendó que dicha Solicitud sea denegada debido a que la organización de la ICANN se adhirió a las políticas y procedimientos establecidos en la respuesta de DIDP y la organización de la ICANN no infringió sus compromisos establecidos en los Estatutos concernientes a la transparencia y apertura.

      Visto y considerando: Que el Solicitante no presentó una refutación a la Recomendación del BAMC sobre la Solicitud 18-8 dentro del tiempo suministrado en virtud del Artículo 4, sección 4.2(q) de los Estatutos.

      Resuélvase (2018.11.06.02): La Junta Directiva adopta la Recomendación del BAMC en relación a la Solicitud 18-8 [PDF, 211 KB].

      Fundamento de la Resolución 2018.11.06.02

      1. Resumen breve y recomendación

        Todo el contexto fáctico se describe en la Recomendación del BAMC en relación a la Solicitud 18-8 [PDF, 211 KB] (Recomendación del BAMC), la cual fue revisada y considerada por la Junta Directiva y se ha incorporado al presente documento.

        El 28 de agosto de 2018, el BAMC evaluó la Solicitud 18-8 y todos los materiales relevantes, y recomendó que la Junta denegara la Solicitud 18-8 debido a que la organización de la ICANN se adhirió a las políticas y procedimientos establecidos en la respuesta sobre DIDP y la organización de la ICANN no infringió sus compromisos establecidos en los Estatutos concernientes a la transparencia y apertura.

        En virtud del Artículo 4, sección 4.2(q), el Solicitante tiene 15 días a partir de la recepción de la Recomendación del BAMC en relación a la Solicitud 18-8 para presentar una refutación. Ninguna refutación fue presentada hasta el plazo límite del 12 de septiembre de 2018 ni se ha recibido refutación alguna hasta la fecha.

        La Junta ha considerado cuidadosamente la Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB] y todos los materiales relevantes relacionados con la Solicitud 18-8, y la Junta está de acuerdo con la Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB].

      2. Cuestiones

        Las cuestiones son las siguientes:

        • Si la organización de la ICANN cumplió con las políticas establecidas de la ICANN al responder la segunda Solicitud de DIDP; y
        • Si la organización de la ICANN cumplió con sus valores fundamentales y compromisos establecidos en los Estatutos en cuanto a la transparencia y apertura.
      3. Análisis y fundamentos

        1. La Organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para responder a la Solicitud según la DIDP.

          1. La respuesta a la solicitud de DIDP cumple con los procedimientos y políticas aplicables.

            La Solicitud de DIDP del Solicitante requería la divulgación de documentos relacionados con el conjunto de solicitudes controvertidas de .WEB/.WEBS. La Junta señala que el Solicitante no objeta la aplicabilidad de las condiciones de confidencialidad definidas de la DIDP (Condiciones de Confidencialidad) afirmadas en la Respuesta de DIDP de la organización de la ICANN. En cambio, el Solicitante reclama que la organización de la ICANN debería haber determinado que el interés público prepondera sobre los motivos de confidencialidad estipulados en las Condiciones de Confidencialidad.1 La Junta considera que esto representa un desacuerdo sustancial con la determinación discrecional de la organización de la ICANN y no una objeción al proceso por el cual la organización de la ICANN llegó a dicha conclusión. Por ende, no se justifica la reconsideración. No obstante, el BAMC sí revisó la Respuesta de DIDP en cuestión en la Solicitud 18-8 y, por los motivos analizados en la Recomendación del BAMC, los cuales se incorporan al presente como referencia, el BAMC concluyó, y la Junta acuerda, que la Respuesta de DIDP cumplía con los procedimientos y políticas aplicables, y que no se justifica la reconsideración. (Véase Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB], páginas 15-17).

            La Junta está de acuerdo con la determinación del BAMC de que la organización de la ICANN se adhirió al “Proceso para Responder a Solicitudes de Política de Divulgación de Información Documental (DIDP) de la ICANN” (Proceso de Respuesta de DIDP) cuando respondió a la Solicitud de DIDP del Solicitante.2 (Véase Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB], páginas. 15-17). Es decir, de conformidad con el Proceso de Respuesta sobre la DIDP, la organización de la ICANN respondió individualmente a cada uno de los cincos puntos solicitados (y sus subpartes) al suministrar enlaces a documentos públicamente disponibles que responden a las solicitudes. Asimismo, la organización de la ICANN identificó documentos que responden a estos puntos y determinó que estaban sujetos a las siguientes Condiciones de Confidencialidad y, por ende, no eran apropiados para divulgación. A pesar de las Condiciones de Confidencialidad aplicables, la organización de la ICANN consideró si el interés público en divulgar la información preponderaba sobre el daño que podía causar la divulgación y determinó que no hay circunstancias por las cuales el interés público en la divulgación prepondere sobre ese daño posible.3

          2. La organización de la ICANN adhirió a las políticas y procedimientos establecidos para determinar que los daños ocasionados por la divulgación de los documentos solicitados, que están sujetos a las Condiciones de no divulgación, superaría el interés público en la divulgación de dicha información.

            El BAMC concluyó, y la Junta acuerda, que la organización de la ICANN se adhirió a políticas y procedimientos establecidos para concluir que el daño por la divulgación de los documentos solicitados que están sujetos a las Condiciones de Confidencialidad prepondera sobre el interés público en divulgar la información.

            Tal como se señaló anteriormente, el Solicitante no objeta la aplicabilidad de las Condiciones de Confidencialidad a los documentos pertinentes a la Solicitud de DIDP. En cambio, el Solicitante alega que la organización de la ICANN debería haber concluido que el interés público en divulgar estos documentos preponderaba sobre el daño que puede causar dicha divulgación.4 De acuerdo con el Solicitante, “hay un interés público importante en proporcionar un mercado competitivo en el DNS que prepondere sobre cualquier daño por la divulgación, en especial, dado el acuerdo de confidencialidad propuesto en la [Solicitud de DIDP]”.5

            En primer lugar, la Junta está de acuerdo con la determinación del BAMC de que la propuesta del Solicitante de celebrar un contrato de confidencialidad para proteger la información contenida en los materiales solicitados no justifica la reconsideración. De hecho, el concepto de un acuerdo de confidencialidad para la divulgación de documentos mediante la DIDP entra en conflicto con la DIDP en sí, que es hacer públicos documentos concernientes a las operaciones de la organización de la ICANN a menos que haya un motivo imperativo para la confidencialidad.6 Además, la propuesta del Solicitante solicita que la organización de la ICANN trate al Solicitante de manera diferente que a otros solicitantes y que actúe de una manera contraria a las disposiciones estipuladas en el Proceso de Respuesta de DIDP, lo cual podría estar en contravención con los Estatutos de la ICANN. Asimismo, al proponer que los documentos se pongan a disposición solo del asesor externo del Solicitante mediante un “acuerdo de confidencialidad”, parece que el Solicitante admite que la información solicitada no es apropiada para divulgación pública.

            Con respecto a las argumentaciones estipuladas en la Solicitud 18-8 concernientes a las intenciones y conducta de Verisign en relación al gTLD .WEB, la Junta está de acuerdo con la conclusión del BAMC de que el Solicitante no proporciona pruebas u otra justificación para sus aseveraciones. Además, la Junta está de acuerdo en que el Solicitante no explica cómo sus reclamos no sustanciados respecto de la supuesta conducta de Verisign demuestran que la organización de la ICANN infringió una política o un procedimiento cuando respondió a la Solicitud de DIDP del Solicitante.

            Asimismo, la Junta está de acuerdo con la conclusión del BAMC de que la organización de la ICANN no infringió el Proceso de Respuesta de DIDP cuando determinó que el interés público no prepondera sobre el posible daño por la divulgación de los documentos confidenciales y privilegiados. Los Estatutos de la ICANN reconocen que “pueden surgir [s]ituaciones en las que la fidelidad perfecta a todos los valores fundamentales de manera simultánea no es posible. En consecuencia, en toda situación en la que un valor fundamental deba equilibrarse con otro, posiblemente un valor fundamental contrapuesto, el resultado del equilibrio debe cumplir con una política desarrollada mediante el proceso ascendente de múltiples partes interesadas o, de cualquier otro modo, debe cumplir de la mejor manera con la misión de la ICANN".7 La DIDP, elaborada mediante el proceso de múltiples partes interesadas con aportes significativos de la comunidad, específicamente permite a la organización de la ICANN equilibrar los compromisos y valores fundamentales aplicables contrapuestos en cualquier situación dada. Aquí, el compromiso de la organización de la ICANN de promover la competencia en el DNS están en tensión con su compromiso de operar con eficiencia y excelencia, así como el compromiso de la organización de la ICANN de equilibrar razonablemente los intereses de diferentes partes interesadas y de respaldar el proceso de múltiples partes interesadas. De conformidad con la DIDP, la organización de la ICANN puede ejercer su discreción de retener materiales en estas circunstancias sin infringir su compromiso de promover la competencia, que fue lo que la organización de la ICANN hizo en la Respuesta de DIDP. Por lo tanto, la reconsideración no resulta justificada. (Véase Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB], páginas 17 – 21.)

        2. La Organización de la ICANN adhirió a sus compromisos y valores fundamentales para responder a la Solicitud según la DIDP.

          La Junta está de acuerdo con la determinación del BAMC de que la Respuesta de DIDP no infringía los compromisos y valores fundamentales de la organización de la ICANN. Ni la DIDP ni los compromisos y valores fundamentales de la organización de la ICANN que respaldan la transparencia y la responsabilidad obligan a la organización de la ICANN a hacer públicos todos los documentos que se encuentren en su posesión. Como se señaló anteriormente, la DIDP estipula Condiciones de Confidencialidad respecto de las cuales otros compromisos y valores fundamentales pueden competir o estar en conflicto con el compromiso de transparencia. Estas Condiciones de Confidencialidad representan áreas, seleccionadas mediante comentario público, que la comunidad acordó que se presumen no apropiadas para divulgación pública. La prueba de equilibrio del interés público a su vez permite que la organización de la ICANN determine si, en circunstancias específicas, su compromiso a la transparencia prepondera sobre sus otros compromisos y valores fundamentales. De conformidad, sin infringir su compromiso con la transparencia, la organización de la ICANN puede aplicar su criterio de forma adecuada, conforme a la DIDP, para determinar que ciertos documentos no son adecuados para divulgación.

          Tal como el Panel del Proceso de Revisión Independiente de Amazon EU S.A.R.L. señaló en junio de 2017:

          [I]ndependientemente del compromiso de la ICANN con la transparencia, tanto en los Estatutos como en las Prácticas de Publicación de la ICANN se reconoce que hay situaciones en las que la información no pública, por ejemplo, comunicaciones internas del personal relacionadas con los procesos deliberativos de la ICANN. . . puede contener información que debe protegerse contra la divulgación.8

          Como se menciona anteriormente, los Estatutos de la organización de la ICANN tratan la necesidad de que exista un equilibrio entre los intereses contrapuestos, como la transparencia y la confidencialidad, y destacan que "en toda situación en la que un Valor Fundamental deba equilibrarse con otro, posiblemente un Valor Fundamental que compita, el resultado del equilibrio debe cumplir con una política desarrollada mediante el proceso ascendente de múltiples partes interesadas o, de cualquier otro modo, debe cumplir de la mejor manera con la Misión de la ICANN".9

          El BAMC concluyó, y la Junta concuerda, que la organización de la ICANN estableció el fundamento para su determinación en cada instancia de confidencialidad en la Respuesta de DIDP, las cuales están predefinidas en la DIDP; las Condiciones de Confidencialidad que la ICANN identificó, por definición, establecen razones convincentes para no divulgar los materiales. (Véase Recomendación del BAMC [PDF, 211 KB], páginas 22-23). Queda a total discreción de la organización de la ICANN llegar a esta conclusión y la organización de la ICANN puede concluir eso sin infringir su compromiso con la transparencia. Por ende, las invocaciones generalizadas del Solicitante de los compromisos de la organización de la ICANN con la transparencia y la apertura no justifican la reconsideración.

          Esta acción es parte de la Misión de la ICANN y se realiza en pos del interés público, ya que es importante garantizar que, en el ejercicio de su Misión, la ICANN sea responsable ante la comunidad por su funcionamiento conforme a las Actas Constitutivas, los Estatutos y otros procedimientos establecidos. Para ello, es menester contar con un proceso mediante el cual toda persona o entidad afectada materialmente por una acción de la Junta Directiva o el Personal de la ICANN pueda solicitar la reconsideración de la acción o inacción ante la Junta Directiva. La adopción de la Recomendación del BAMC no ha tenido un impacto económico en la ICANN y no provocará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

          Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    2. Reafirmación de la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de los gTLD

      Visto y considerando: Que el 17 de mayo de 2018, la Junta adoptó la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de gTLD (la “Especificación Temporaria”) con vigencia a partir del 25 de mayo de 2018 durante un período de 90 días. La Especificación Temporaria establece los requisitos temporarios para permitir que la ICANN y los registradores y operadores de registro de gTLD sigan cumpliendo con los requisitos contractuales de la ICANN y las políticas desarrolladas por la comunidad en vigencia respecto de los datos de registro de gTLD (incluido el WHOIS) en virtud del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD).

      Visto y considerando: Que, el 21 de agosto de 2018, la Junta reafirmó la adopción de la Especificación Temporaria que estará en vigencia por un período adicional de 90 días que comenzará el 23 de agosto de 2018.

      Visto y considerando: Que la Junta adoptó la Especificación Temporaria de conformidad con los procedimientos del Acuerdo de Registro y del Acuerdo de Acreditación de Registradores para adoptar políticas temporarias. Este procedimiento requiere que “[s]i el período por el cual se adopta la Política Temporaria supera los noventa (90) días, la Junta Directiva ratificará su adopción temporaria cada noventa (90) días por un período total que no exceda un (1) año, con el propósito de mantener dicha Política Temporaria en vigencia durante el tiempo necesario para que se convierta en una Política de Consenso”.

      Resuélvase (2018.11.06.03): La Junta reafirma la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de gTLD de conformidad con los procedimientos contenidos en el Acuerdo de Registro y el Acuerdo de Acreditación de Registradores respecto del establecimiento de políticas temporarias. Al reafirmar esta Especificación Temporaria, la Junta Directiva ha determinado que:

      1. Las modificaciones de la Especificación Temporaria a los requisitos existentes respecto del procesamiento de datos personales en los datos de registro siguen estando justificadas y el establecimiento temporario inmediato de la Especificación Temporaria sigue siendo necesario para mantener la estabilidad y seguridad de los Servicios para Registradores, Servicios para Registros o el DNS o la Internet.
      2. La Especificación Temporaria está lo más estrechamente adaptada posible a fin de lograr el objetivo de mantener la estabilidad o la seguridad de los Servicios para Registradores, Servicios para Registros o el DNS o la Internet.
      3. La Especificación Temporaria estará en vigencia durante un período adicional de 90 días, el cual comenzará el 21 de noviembre de 2018.

      Resuélvase (2018.11.06.04): La Junta reafirma la Declaración de Asesoramiento respecto de la Adopción de la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de los gTLD [PDF, 510 KB], la cual brinda explicación detallada de sus motivos por los cuales adoptar la Especificación Temporaria y por qué la Junta considera que dicha Especificación Temporaria debería recibir el apoyo consensuado de las partes interesadas de Internet.

      Fundamentos para las Resoluciones 2018.11.06.03 – 2018.11.06.04

      El Reglamento General sobre la Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) entró en vigencia el 25 de mayo de 2018. El RGPD es un conjunto de reglas adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y la Comisión Europea que imponen obligaciones nuevas a todas las compañías y organizaciones que recopilan y mantienen cualquier “dato personal” de residentes de la Unión Europea, según se define en la ley de protección de datos de la UE. El RGPD afecta la forma en que se recopilan, muestran y procesan los datos personales entre los participantes del ecosistema de nombres de dominio de gTLD (incluidos los registros y registradores) conforme a los contratos y las políticas de la ICANN.

      El 17 de mayo de 2018, la Junta Directiva adoptó la Especificación Temporaria para los Datos de Registro de los gTLD ("Especificación Temporaria") para establecer los requisitos temporarios para permitir que la ICANN y los operadores de registro y registradores de gTLD continúen cumpliendo con los requisitos contractuales de la ICANN y las políticas desarrolladas por la comunidad en vigencia respecto de los datos de registro de gTLD (incluido el WHOIS) en relación con el RGPD. La Especificación Temporaria, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 2018, fue adoptada mediante el procedimiento para políticas temporarias establecido en el Acuerdo de Registro y el Acuerdo de Acreditación de Registradores.

      El 21 de agosto de 2018, la Junta reafirmó la Especificación Temporaria por un período adicional de 90 días que comenzará el 23 de agosto de 2018.

      Tal como lo requiere el procedimiento contenido en el Acuerdo de Acreditación de Registradores y los Acuerdos de Registro para adoptar la especificación o política temporaria, “[s]i el período por el cual se adopta la Política Temporaria supera los noventa (90) días, la Junta Directiva ratificará su adopción temporaria cada noventa (90) días por un período total que no exceda un (1) año, con el propósito de mantener dicha Política Temporaria en vigencia durante el tiempo necesario para que se convierta en una Política de Consenso”.

      En el día de la fecha, la Junta está tomando las medidas para reconfirmar la Especificación Temporaria durante un período adicional de 90 días ya que los requisitos temporarios siguen estando justificados a fin de mantener la estabilidad o seguridad de los servicios de registro, servicios para registradores o el DNS. Al adoptar la Especificación Temporaria, la Junta brindó una Declaración de Asesoramiento [PDF, 510 KB] para brindar una explicación detallada de sus motivos para la adopción de la Especificación Temporaria y por qué la Junta considera que dicha Especificación Temporaria debería recibir apoyo consensuado de las partes interesadas de Internet. La Junta reafirma la Declaración de Asesoramiento, la cual se incorpora como referencia al fundamento de las resoluciones de la Junta.

      Tal como se requiere al adoptar una especificación o política temporaria, la Junta tomó medidas para implementar el proceso de desarrollo de políticas de consenso y consultó con el Consejo de la GNSO sobre los posibles pasos a seguir para considerar el desarrollo de una política de consenso en relación a las cuestiones contenidas en la Especificación Temporaria. El proceso de desarrollo de políticas de consenso debe concluirse en un período de un año. La Junta tiene en cuenta que el Consejo de la GNSO inició un Proceso Expeditivo de Desarrollo de Políticas sobre la Especificación Temporaria y el Grupo de Trabajo sigue con sus deliberaciones para desarrollar recomendaciones propuestas en materia de política. La Junta seguirá participando con el Consejo de la GNSO en esta cuestión y reconfirma su compromiso de brindar el apoyo necesario al trabajo del Proceso Expeditivo de Desarrollo de Políticas para cumplir con el plazo (véase la carta del 7 de agosto de 2018 de Cherine Chalaby al Presidente del Consejo de la GNSO: https://www.icann.org/en/system/files/correspondence/chalaby-to-forrest-et-al-07aug18-en.pdf [PDF, 269 KB]).

      La acción de la Junta de reafirmar la Especificación Temporaria está en consonancia con la misión de la ICANN de “[…] asegurar el funcionamiento estable y seguro de los sistemas de identificadores únicos de Internet […]”. Como uno de los roles principales de la ICANN es ser responsable de la administración de los niveles más altos de los identificadores de Internet, facilitar la capacidad de identificar a los titulares de esos identificadores es una función fundamental de la ICANN. La acción de la Junta hoy ayudará a servir el interés público y fomentar el requisito contenido en los Estatutos de la ICANN de “evaluar la eficacia del servicio de directorio de gTLD vigente en su momento y si su implementación satisface las necesidades legítimas del cumplimiento de la ley mediante la promoción de la confianza de los consumidores y la protección de los datos de los registratarios”. [Estatutos Sección 4.6(e)(ii)]

      Asimismo, se prevé que esta acción tenga un impacto inmediato en la seguridad, estabilidad o flexibilidad continuas del DNS, ya que ayudará a seguir manteniendo el WHOIS en la mayor medida posible mientras la comunidad trabaja para desarrollar una política de consenso. No se prevé que la reafirmación de la Especificación Temporaria tenga un impacto fiscal en la organización de la ICANN más allá de lo anteriormente identificado en el fundamento de las resoluciones 2018.05.17.01 y 2018.05.17.09 de la Junta. Si las necesidades de recursos son mayores que los importes actualmente presupuestados para realizar el trabajo en cuestiones relacionadas con WHOIS y RGPD, el Presidente y Director Ejecutivo presentará cualquier necesidad de recursos adicionales ante el Comité de Finanzas de la Junta Directiva para su consideración, de acuerdo con las prácticas existentes de solicitud de fondos.

      Esta es una función administrativa y organizacional de la Junta para la cual no se requiere comentario público; sin embargo, el enfoque de la ICANN respecto de abordar el cumplimiento de las políticas y los acuerdos de la ICANN concernientes a los datos de registro de gTLD en relación con el RGPD ha sido objeto de comentarios de la comunidad durante el último año (https://www.icann.org/dataprotectionprivacy).

    3. Otros temas por tratar

      No se adoptó ninguna resolución.


1 Solicitud de reconsideración 18-8, § 6, páginas 9-11. Si bien el Solicitante concluye, de modo resumido, que las Condiciones de Confidencialidad eran “aplica[das] de manera irrazonable e ilegítima” (véase Solicitud de Reconsideración 18-8, § 6 pág. 8), el Solicitante no explica cómo llega a dicha conclusión. Sin más, las aseveraciones infundadas del Solicitante no justifican la reconsideración.

2 Véase el Proceso de respuesta de DIDP, https://www.icann.org/en/system/files/files/didp-response-process-29oct13-en.pdf [PDF, 59 KB].

3 Id., en la página 14.

4 Solicitud de reconsideración 18-8, § 6, páginas 8-11.

5 Solicitud de reconsideración 18-8, § 6, página 9.

6 Véase DIDP.

7 Estatutos de la ICANN, 18 de junio de 2018, Art. I, § 1.2(c).

8 Amazon EU S.A.R.L. v. ICANN, ICDR, Caso N.° 01-16-000-7056, orden procesal (7 de junio de 2017), en pág. 3, https://www.icann.org/en/system/files/files/irp-amazon-procedural-order-3-07jun17-en.pdf [PDF, 119 KB].

9 Estatutos de la ICANN, 18 de junio de 2018, Art. 1, § 1.2(c).