Resoluciones Aprobadas | Reunión del Comité para el Programa de Nuevos gTLD 18 de julio de 2014

Este documento ha sido traducido a varios idiomas como información únicamente. El texto original y válido (en inglés) se puede obtener en: https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2014-07-18-en

 

  1. Orden del día principal
    1. Marco de Gestión de Incidentes de Colisiones de Nombres
    2. Solicitud de Reconsideración 14-10, punto Sport Limited

 

  1. Orden del día principal:

    1. Marco de Gestión de Incidentes de Colisiones de Nombres

      No se adoptó ninguna resolución.

    2. Solicitud de Reconsideración 14-10, punto Sport Limited

      Visto y considerando que, punto Sport Limited presentó la Solicitud de Reconsideración 10-14 en la que solicita al Comité para el Programa de Nuevos gTLD ("NGPC") que reconsidere: (i) la Determinación del Experto y la aceptación por parte de la ICANN de dicha Determinación, en la que se aboga a favor de la objeción de SportAccord a la solicitud del Requirente para . SPORTS; (ii) la designación del Experto Panelista del Centro Internacional de Especialización de la Cámara de Comercio quien presidió los procedimientos de objeción; y (iii) la decisión del Comité de Gobernanza de la Junta Directiva ("BGC") en la que se denegaba la Solicitud de Reconsideración 13-16.

      Visto y considerando que el BGC evaluó las cuestiones planteadas en la Solicitud de Reconsideración 14-10.

      Visto y considerando que, el BGC recomendó que la Solicitud fuese denegada debido a que el Requirente no ha presentado fundamentos que justificaran la Reconsideración y que el Comité para el Programa de Nuevos gTLD está de acuerdo con dicha recomendación.

      Resuélvase (2014.07.18.01),: El NGPC adopta la Recomendación del BGC sobre la Solicitud de Reconsideración 14-10, la cual puede consultarse en https://www.icann.org/en/system/files/files/recommendation-sport-21jun14-en.pdf [PDF, 147 KB].

      Fundamentos de la resolución 2014.07.18.NG01

      1. Resumen

      2. SportAccord presentó una Objeción basada en la Comunidad en contra de la Solicitud de Punto Sport Limited (el "Requirente") para .SPORTS, la cual prevaleció. El Requirente, luego, presentó la Solicitud 13-16 que sugería que, entre otras razones, el Panel Experto ("el Experto" o el "Panel") había presuntamente violado la política o proceso establecido al no dar a conocer información importante relevante al momento de su designación. El 8 de enero de 2014, el BGC denegó la Solicitud 13-16 porque halló, entre otras cosas, que el Requirente no había proporcionado pruebas que demostraran que el Experto no había cumplido con los procedimientos del ICC aplicables en materia de independencia e imparcialidad.

        El Requirente, en esta segunda Solicitud de Reconsideración por la misma cuestión, ahora reclama que el día 25 de marzo de 2014, descubrió mas pruebas que demostraban que el Experto tenía un conflicto de intereses. Específicamente, el Requirente afirma que recientemente descubrió que el Experto ahora tiene, y previamente había tenido, una relación financiera y profesional con una entidad que está "relacionada" con SportAccord. El Requirente expresa que el Experto debería haber dado a conocer esta relación durante el proceso de objeción, pero que no lo hizo.

        Los reclamos del Requirente son infundados. En primer lugar, la Solicitud es inoportuna. La Solicitud 14-10 cuestiona las acciones de la Junta Directiva y el personal que tuvieron lugar el 13 de enero de 2014, o con anterioridad a esta fecha; no obstante fue recibida el 2 de abril de 2014, una vez vencido el plazo de quince días para presentar una Solicitud de Reconsideración. Si bien el Requirente sostiene que esta segunda Solicitud de Reconsideración es apropiada porque acaba de descubrir el supuesto conflicto de intereses del Experto, tal como se discute a continuación, su reclamo no justifica una Solicitud de Reconsideración presentada fuera de término. En segundo lugar, la información supuestamente descubierta hace poco tiempo en relación a un supuesto conflicto de intereses no admite reconsideración. Por lo tanto, el BGC ha recomendado la denegación de la Solicitud de Reconsideración 14-12. El NGPC está de acuerdo.

      3. Hechos
        1. Información de contexto relevante

          Tanto punto Sport Limited (el "Requirente") como SportAccord solicitaron .SPORTS y se encuentran en el mismo conjunto de solicitudes controvertidas.

          El 13 de marzo de 2013, SportAccord presentó ante el ICC una Objeción basada en la Comunidad a la solicitud del Requirente, en la que se afirma que existe "una oposición importante a la solicitud de gTLD por parte de una fracción considerable de la comunidad que puede estar representada explícita o implícitamente por la cadena de caracteres del gTLD" (Sección 3.2.1 de la Guía para el Solicitante; Art. 2e del Procedimiento para la Resolución de Disputas sobre Nuevos gTLD ["Procedimiento"]).

          El 29 de julio de 2013, el ICC designó al doctor Guido Santiago Tawil como experto ("Experto" o "Panel") a fin de que analizara la Objeción de SportAccord. El 23 de octubre de 2013, el Panel emitió una "Determinación de los Expertos" a favor de SportAccord ("la Determinación del Experto")1.

          El 8 de noviembre de 2013, el Requirente presentó la Solicitud 13-16 2 mediante la cual pedía la reconsideración de la Determinación del Experto, y alegaba que el Panel aplicó el estándar equivocado en contravención a lo establecido en la política o proceso de la ICANN y que el Experto no dio a conocer información significativa relevante al momento de su designación, lo que viola el proceso o política establecida. El 8 de enero de 2014, el Comité de Gobernanza de la Junta Directiva ("BGC") denegó la Solicitud 13-163.

          El 25 de marzo de 2014, el Requirente, al parecer, descubrió nuevos hechos en relación a una supuesta relación comercial entre el Experto y el Comité Olímpico internacional ("COI"), una entidad que el Requirente afirma "efectivamente controla" SportAccord.4 (Solicitud, § 8, página 5). Específicamente, el Requirente señala que halló que: (i) uno de los clientes del Experto, DirecTV, adquirió del COI los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos el 7 de febrero de 2014 (poco después de que se emitiera la Determinación del Experto y la decisión del BGC sobre la Solicitud 13-16); y (ii) un socio en el estudio jurídico del Experto es el presidente de Torneos y Competencias S.A ("TyC), una empresa con un extenso historial en garantizar los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos y de la cual DirecTV América Latina es el principal accionista. 5 El Requirente envió esa información al Defensor del Pueblo ante quien presentó un reclamo.

          El 31 de marzo de 2014, el Defensor del Pueblo emitió un informe borrador sobre el reclamo del Requirente que fue luego retirado, a la espera de la consulta con otras partes relevantes.

          El 2 de abril de 2014, el Requirente presentó la Solicitud 14-10 6, en la que solicitaba la reconsideración de: (i) la denegación de la Solicitud 13-16 (ii) la Determinación del Experto y su aceptación por parte de la ICANN; y (iii) la designación del Experto por parte del ICC.7

          En reconocimiento de lo dispuesto por el Artículo V, Sección 2 de los Estatutos de la ICANN en relación a que un reclamo presentado ante el Defensor del Pueblo no puede, al mismo tiempo, proceder mientras exista otro mecanismo de responsabilidad sobre la misma cuestión en curso, el Defensor del Pueblo recomendó que la ICANN buscara la confirmación por parte del Requirente respecto de si estaba al tanto de estos parámetros establecidos en los Estatutos y que le preguntara cómo deseaba proseguir. El día 13 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, se informó a la ICANN que el Requirente confirmó que estaba totalmente al tanto de las disposiciones establecidas en los Estatutos y que deseaba proseguir con su Solicitud de Reconsideración en lugar de la Solicitud presentada ante el Defensor del Pueblo.

        2. Reclamos del requirente

          El Requirente realiza tres reclamos. En primer lugar, reclama que el BGC no consideró la información importante al rechazar la Solicitud 13-16, es decir, la supuesta información descubierta recientemente respecto del presunto conflicto de intereses del Experto. En segundo lugar, el Requirente alega que el Experto violó el proceso y política de la ICANN al no revelar su supuesto conflicto de intereses. En tercer lugar, el Requirente reclama que el ICC violó el proceso y la política de la ICANN al designar al Experto.

      4. Cuestiones

      5. Las cuestiones presentadas para reconsideración son las siguientes:

        1. Si la Junta Directiva no consideró la información importante al rechazar la Solicitud de Reconsideración 13-16, es decir la supuesta información descubierta recientemente respecto del presunto conflicto de intereses del Experto;
        2. Si el Experto incumplió algún proceso y política de la ICANN al no dar a conocer su supuesto conflicto de intereses; y
        3. Si el ICC violó algún proceso y política de la ICANN al designar al Experto.
      6. Normas pertinentes a la evaluación de solicitudes de reconsideración

      7. De acuerdo con los Estatutos de la ICANN, el BGC debe evaluar y plantear recomendaciones a la Junta Directiva con relación a las solicitudes de reconsideración. Véase la Sección 2 del Artículo IV de los Estatutos. El NGPC, a quien se delegaron las facultades de la Junta Directiva en este asunto, ha examinado y debatido en profundidad la recomendación del BGC relacionada con la Solicitud 14-10 y opina que el análisis ha sido sólido.8

      8. Análisis y fundamentos

        1. La solicitud es inoportuna

          El BGC concluyó, y el NGPC concuerda, que la Solicitud de Reconsideración 14- 10 es inoportuna y no admite reconsideración. Las Solicitudes de Reconsideración deben enviarse dentro de los 15 días "de la fecha en la cual la información sobre la acción de la Junta Directiva impugnada se publica por primera vez en una resolución ["incluidos los fundamentos"] o "la fecha en la cual la parte que presenta la solicitud tomó conocimiento, o debería razonablemente haber tomado conocimiento, de la acción del personal impugnada". (Estatutos, Artículo IV, § 2.5.) El Requirente busca la reconsideración de: (i) la designación del Experto que tuvo lugar el 29 de julio de 2013; (ii) la Determinación del Experto que fue emitida el 23 de octubre de 2013; y (iii) la decisión del BGC respecto de la Solicitud de Reconsideración 13-16 que fue emitida el 8 de enero de 2014 y publicada el 13 de enero del mismo año.

          La Solicitud de Reconsideración 14-109, no obstante, fue recibida el 2 de abril de 2014, lo cual es: (i) más de seis meses posteriores a la designación del Experto; (ii) casi seis meses después de la emisión de la Determinación del Experto; y (iii) aproximadamente tres meses posteriores a la decisión del BGC respecto de la Solicitud 13-16.

          El Requirente reclama que el 25 de marzo de 2014 se descubrió una nueva prueba que demuestra que: (i) uno de los clientes del Experto, DirecTV, adquirió derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos el 7 de febrero de 2014, con posterioridad a la emisión de la Determinación del Experto ("el contrato de DirecTV"); y (ii) un socio del Experto en el estudio jurídico es el presidente de TyC, una empresa con un extenso historial en garantizar los derechos de emisión audiovisuales para los Juegos Olímpicos y de la cual DirecTV América Latina es el principal accionista ("la Relación con TyC"). En resumen, el Requirente sugiere que una supuesta conexión entre el Experto (o su estudio jurídico) y DirecTV, "un receptor de los derechos de emisión audiovisuales del COI", crea un conflicto de intereses porque SportAccord y el COI gozan de una "cercana relación de colaboración". (Solicitud, § 8, Pág. 5-8.)

          Sobre la base de este tardío descubrimiento de nuevas pruebas, el Requirente señala que el plazo de 15 días para las Solicitudes de Reconsideración debe extenderse. (Solicitud, § 5, página 2). El Requirente, sin embargo, no explica cómo repentinamente tomó conocimiento de esta información el 25 de marzo de 2014 o porqué no pudo razonablemente tener conocimiento de dicha información con anterioridad a esa fecha.

          El único evento reciente que el Requirente señala que crea un supuesto conflicto de intereses es el Contrato de DirecTV, pero dicho contrato fue firmado el 7 de febrero de 2014, casi dos meses antes de la presentación de la Solicitud inmediata (y aproximadamente unos cinco meses después de que el Experto había emitió su Determinación). La única otra prueba que el Requirente cita para un supuesto conflicto de intereses es la Relación con TyC, una relación comercial que parece tener varias décadas.  Además, todas las pruebas del Requirente en relación al Contrato de DirecTV y la Relación con TyC se basan en la información disponible públicamente a partir de los sitios web tales como Wikipedia, Chambers & Partners y sitios web deportivos públicos, lo cual podría haber sido advertido con mucha anterioridad al 25 de marzo de 2014.

          Dado que el Requirente podría haber tomado conocimiento del supuesto conflicto de interés con antelación, el descubrimiento tardío del Requirente sobre la información públicamente disponible no justifica una extensión del plazo de 15 días. (Estatutos, Art. IV, § 2.5; véase también, id. at Art. IV, § 2.2 (la reconsideración sobre la base de una supuesta falta de consideración es inadecuada dado que el Requirente podría haber presentado, pero no lo hizo, la información para consideración de la junta Directiva)).

        2. La prueba "recientemente descubierta" no admite la reconsideración.

          El Requirente cita dos ejemplos de pruebas "recientemente descubiertas" que supuestamente establecen el conflicto de intereses del Experto: (1) el Contrato de DirecTV; y (2) la Relación con TyC. Independientemente de la cuestión del plazo, el BGC concluyó, y el NGPC concuerda, que la prueba "recientemente descubierta" de un supuesto conflicto de intereses no admite la reconsideración.10

          1. El contrato de DirecTV no constituye prueba suficiente de un conflicto de intereses para admitir la reconsideración.

            En apoyo a este reclamo sobre la existencia una "relación comercial directa" entre el COI y el Experto, el Requirente se funda en el Contrato de DirecTV del 7 de febrero de 2014 y señala: "apenas 3 meses luego de [la emisión de la Determinación del Experto en relación a la Objeción de SportAccord], DirecTV [uno de los clientes del Experto] se aseguró y logró un trato altamente lucrativo en relación a los derechos de emisión audiovisuales para la cobertura de los Juegos Olímpicos de invierno 2014 en Sochi, Rusia para América Latina y los Juegos Olímpicos de verano 2016 a realizarse en Rio de Janeiro, Brasil". (Solicitud, § 8, página 7). El Requirente señala que la supuesta "relación comercial directa" surgió más de tres meses posteriores a la Determinación del Experto y que, ni siquiera, se indica que el Contrato tardío con DirecTV del 7 de febrero de 2014, de alguna manera, afectó la Determinación del Experto del 23 de octubre de 2013.

            De igual modo, el BGC no podría haber tomado en cuenta esta información el 8 de enero de 2014 cuando presentó su decisión respecto de la Solicitud 13-16 dado que el Contrato con DirecTV aún no se había celebrado.

            Como resultado, el Requirente no logró demostrar que el Experto o el COI hayan infringido las políticas o procedimientos establecidos o que el BGC no haya tomado en consideración la información relevante. Por lo tanto, la reconsideración resulta no apropiada. (Estatutos, Artículo IV, § 2.)

          2. La relación con TyC no admite reconsideración.

            El Requirente también alega un conflicto de intereses "recientemente descubierto" sobre la base de la Relación con TyC. (Solicitud § 8, Págs. 7-8.) Específicamente, el Requirente señala que DirecTV América Latina es el principal accionista de TyC, otra empresa de transmisión deportiva en la región de América Latina. (Id., § 8, Página. 7.) El Requirente sostiene que TyC es un "cliente importante del estudio jurídico M&M Bomchil" del cual es socio el Experto. (Ídem). El Requirente, además, sostiene que el Presidente de TyC también es un Socio con antigüedad en M&M Bomchil y que "es, en consecuencia, socio comercial [del Experto]". (Ídem). El Requirente alega un conflicto de intereses fundado en su reclamo de que TyC "posee una relación comercial de larga data con el COI al haber garantizado los derechos de emisión audiovisuales en 5 ocasiones consecutivas desde los Juegos de Atlanta en 1996" y que "TyC recientemente obtuvo los derechos televisivos en Argentina para la transmisión de los Juegos Olímpicos de Invierno en Vancouver 2010 y los Juegos Olímpicos de Londres 2012". (Id., § 8, Página. 8. (énfasis añadido). En este sentido, el Requirente asegura que el Experto debería haber dado a conocer la Relación con TyC y, al no haberlo hecho, ha infringido el proceso y política de la ICANN.

            La Sección 3.4.4 de la Guía rige la selección de paneles expertos para los procedimientos de objeción aquí en cuestión. La Sección 3.4.4 establece que el ICC "seguirá sus propios procedimientos para requerir dicha independencia, incluidos los procedimientos para cuestionar y sustituir a un Experto por falta de independencia". (Guía para el Solicitante, Sección 3.4.4). EL Reglamento de Peritaje del ICC regiría, por lo tanto, cualquier cuestionamiento en relación a la independencia de los Expertos designados para evaluar las objeciones basadas en la comunidad. El Requirente no proporciona pruebas que demuestren que el Experto no siguió los procedimientos del ICC aplicables en materia de independencia e imparcialidad con anterioridad a su designación, o que el ICC no hubiese solicitado al Experto que lo hiciera. Tal como señaló el BGC en su decisión sobre la Solicitud 13-16, el Experto envió al ICC, y a las partes, su currículo vitae, así como su Declaración de Aceptación y Disponibilidad y la Declaración de Imparcialidad e Independencia en consonancia con el Reglamento de Peritaje del lCC. 13-16, Determinación en Págs. 12-13.) En este sentido, la reconsideración no es adecuada con respecto a la divulgación por parte del Experto.

            La Reconsideración también es infundada con respecto a que el BGC no consideró la Relación con TyC en su decisión sobre la Solicitud 13-16. La Reconsideración es inadecuada por "acciones o inacciones de la Junta directiva de la ICANN que se hubiesen tomado o denegado sin la consideración de información relevante, excepto cuando la parte que presenta la solicitud hubiese podido presentar la información para la consideración de la Junta Directiva en el momento de la acción o denegación y no lo hubiese hecho". (Estatutos, Artículo IV, Sección 2.2) (énfasis agregado). Tal como se debatió anteriormente, la Relación con TyC parece datar de varias décadas y el Requirente no explica porqué no presentó, o podría haber presentado, la información sobre dicha relación ante el BGC cuando el éste consideró la Solicitud 13-16.

            La falta de presentación de prueba por parte del Requirente para la consideración del BGC con la Solicitud 13-16 no constituye una omisión por parte del BGC de considerar una prueba importante y tampoco es un fundamento para la reconsiderar la Solicitud 13-16.

      9. Decisión

        El NGPC tuvo la oportunidad de analizar todos los materiales presentados por el Requirente, o en su representación, o que de otro modo estén relacionados con la Solicitud 14-10. Tras analizar toda la información relevante, el NGPC evaluó y adoptó la recomendación del BGC sobre la Solicitud 14-10, la cual será considerada parte de estos fundamentos. El texto completo de la Recomendación se puede encontrar en https://www.icann.org/en/system/files/files/recommendation-sport-21jun14-en.pdf [PDF, 147 KB] y se encuentra adjunto a los Materiales de Referencia presentados ante el NGPC en relación a este asunto.

        En cuanto a los plazos de la Recomendación del BGC, la Sección 2.16 del artículo IV de los Estatutos estipula que el BGC tomará una determinación o realizará una recomendación final a la Junta Directiva [o al NGPC según corresponda] con respecto a una Solicitud de Reconsideración dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la solicitud, a menos que no sea factible. Véase la Sección 2.16 del Artículo IV de los Estatutos. Para cumplir con el plazo de 30 días, el BGC tendría que haber actuado antes del 2 de mayo de 2014. Debido a la invocación del Requirente de la existencia de múltiples mecanismos de responsabilidad en vías paralelas, que incluían la presentación realizada por el Requirente ante el Defensor del Pueblo y la Solicitud de Reconsideración inmediata, se requirió tiempo adicional para que el Defensor del Pueblo se reuniera con el Requirente y le consultara qué mecanismo de responsabilidad este último tenía pensado seguir, lo que dilató la consideración del tema por parte del BGC. Además, debido al volumen de Solicitudes de Reconsideración recibidas en los últimas meses, el día 21 de junio de 2014 fue la primera oportunidad práctica que tuvo el BGC para actuar sobre esta Solicitud, ya que le fue imposible, en términos prácticos, considerarla con anterioridad a dicha fecha. De conformidad con esto, la reunión del NGPC del 18 de julio de 2014 fue la primera reunión que se programó luego de la acción del BGC en relación a la Solicitud 14-10 con tiempo suficiente para evaluar y analizar la Recomendación del BGC.

        La adopción de la recomendación del BGC no tiene un impacto económico en la ICANN y no se observará un impacto negativo en la seguridad, la estabilidad ni en la flexibilidad estructurales del sistema de nombres de dominio.

        Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.


1 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-annex-sport-1-08nov13-en.pdf [PDF, 142 KB]

2 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-08nov13-en.pdf [PDF, 160 KB]

3 https://www.icann.org/en/system/files/files/determination-sport-08jan14-en.pdf [PDF, 142 KB]

4 Como fundamento de su reclamo, el Requirente sólo señala que: (a) dos de los miembros del Consejo Ejecutivo de Sport Accord son también miembros del COI; y (b) cinco de los ocho miembros de Consejo de SportAccord son directamente designados por tres de las únicas cuatro asociaciones deportivas oficialmente reconocidas por el COI en su sitio web". (Solicitud, § 8, página 5). El Requirente también expresa que el sitio web de SportAccord establece que SportAccord goza de una "cercana relación de colaboración" con el COI. (Ídem).

5 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 867 KB]

6 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 867 KB]

7 Aunque el Requirente sólo solicita la reconsideración de la designación del Experto por parte del ICC, también parece objetar la respuesta del ICC a la información recientemente descubierta por el Requirente y señala que el representante del Requirente "escribió al ICC en dos oportunidades para solicitar que consultara al [Experto]" sobre el supuesto conflicto de intereses, pero que el ICC "en repetidas oportunidades omitió hacerlo". (Solicitud, § 8, página 5). Sin embargo, este reclamo es inoportuno y el Requirente no ha identificado ninguna política o procedimiento que haya sido supuestamente incumplido por el ICC y que admita reconsideración.

8 La existencia de un proceso de reconsideración mediante el cual el BGC examina y, si lo desea, plantea recomendaciones a la Junta Directiva o al NGPC para su aprobación tiene un impacto positivo en la responsabilidad y la transparencia de la ICANN. Este proceso ofrece una alternativa para garantizar a la comunidad que el personal y la Junta Directiva están actuando de conformidad con las políticas, los Estatutos y el Acta Constitutiva de la ICANN.

9 https://www.icann.org/en/system/files/files/request-sport-02apr14-en.pdf [PDF, 867 KB]

10 En apoyo a su Solicitud, el Requirente hace referencia a la comunicación del 31 de marzo de 2014 que el Defensor del Pueblo envió a la Junta Directiva en relación al supuesto conflicto de intereses del Experto, en la cual el Defensor del Pueblo expresó su inquietud y recomendó "una re evaluación de la objeción por parte de un Experto designado". (Solicitud, § 8, página 11). No obstante, la comunicación del Defensor del Pueblo, por sí misma, no avala la reconsideración dado que no constituye una acción de la Junta Directiva. Además, dicha comunicación fue luego retirada. En tal sentido, sería prematuro para el NGPC tomar en consideración los comentarios del Defensor del Pueblo respecto de cualquier supuesto conflicto de intereses.