Resoluciones Aprobadas por la Junta Directiva | Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de la ICANN 3 de marzo de 2016

Este documento ha sido traducido a varios idiomas como información únicamente. El texto original y válido (en inglés) se puede obtener en: https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2016-03-03-en

  1. Orden del día principal
    1. Actualización sobre .AFRICA
    2. Consideración de re evaluación de la determinación de expertos sobre la objeción por confusión de cadenas de caracteres de Vistaprint Limited

 

  1. Orden del día principal

    1. Actualización sobre .AFRICA

      Visto y considerando: Que en su Comunicado pronunciado en Pekín, el Comité Asesor Gubernamental (GAC) brindó asesoramiento mediante consenso según lo dispuesto en la Guía para el Solicitante con respecto a no proceder con la solicitud de DotConnectAfrica Trust (DCA) para .AFRICA.

      Visto y considerando: Que el 4 de junio de 2013, el Comité para el Programa de Nuevos gTLD (NGPC) adoptó el tablero de control del NGPC de 1A en relación al Asesoramiento en materia de no protección, contenido en el Comunicado Pronunciado en Pekín', el cual incluyó la aceptación del asesoramiento del GAC en relación a la solicitud de DCA para .AFRICA. (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2013-06-04-en#1.a)

      Visto y considerando: Que el personal informó a DCA sobre el resultado de la Evaluación Inicial "incompleta" y lo publicó e interrumpió la evaluación de la solicitud de DCA para .AFRICA el 3 de julio de 2013 sobre la base de la resolución del NGPC del 4 de junio de 2013.

      Visto y considerando: Que el 25 de noviembre de 2013, DCA inició un Proceso de Revisión Independiente (IRP) en relación a la resolución del 4 de junio de 2013, pero, en aquel entonces, no buscaba evitar que la ICANN avanzara con el Registro Central ZA NPC para que opere como Registro para la solicitud de .AFRICA (ZACR).

      Visto y considerando: Que el 24 de marzo de 2014, ZACR celebró un Acuerdo de Registro (RA) para . AFRICA.

      Visto y considerando: Que el 13 de mayo de 2014, la ICANN detuvo en avance del RA de ZACR para .AFRICA luego de la declaración preliminar del Panel de IRP con respecto a que la ICANN debía detener el proceso relativo a la solicitud de ZACR para .AFRICA durante la vigencia del IRP iniciado por DCA.

      Visto y considerando: Que el 9 de julio de 2015, el Panel de IRP emitió su Declaración Final y recomendó que la ICANN continúe absteniéndose de delegar el gTLD .AFRICA a fin de dar lugar a que la solicitud de DCA procediera en lo que resta del proceso de solicitud del nuevo gTLD. (Véase https://www.icann.org/en/system/files/files/final-declaration-2-redacted-09jul15-en.pdf [PDF, 1.04 MB])

      Visto y considerando: Que el 16 de julio de 2015, la Junta Directiva instruyó al Presidente y Director Ejecutivo de la ICANN, o a quien a éste designe, seguir absteniéndose de delegar el gTLD .AFRICA y tomar todas la medidas necesarias para reiniciar la evaluación de la solicitud de DCA para .AFRICA de acuerdo con los procedimiento(s) establecido(s). (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2015-07-16-en#1.a)

      Visto y considerando: Que el 1 de septiembre de 2015, se reinició la evaluación de la solicitud de DCA para .AFRICA.

      Visto y considerando: Que el 13 de octubre de 2015, se publicó el informe de la Evaluación Inicial sobre la base de la Revisión del Panel de Nombres Geográficos de la solicitud de DCA y se indicó que la solicitud de DCA no había aprobó la Evaluación Inicial, pero que DCA era, en consecuencia, elegible para una Evaluación Extendida; DCA optó por proceder con la Evaluación Extendida.

      Visto y considerando: Que el 17 de febrero de 2016, se publicó el informe de la Evaluación Extendida y se indicó que la evaluación de la solicitud de DCA para . AFRICA, que había sido reiniciada, había concluido, y que DCA no había presentado la información y documentación suficientes para cumplir con los criterios descritos en la sección 2.2.1.4.3 de la AGB, lo que dio como resultado la falta de elegibilidad para continuar con el proceso de evaluación.

      Resuélvase (2016.03.03.01): La Junta Directiva autoriza al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien éste designe, a proceder con la delegación de .AFRICA para que sea operado por ZACR, según lo dispuesto en el Acuerdo de Registro que ZARC celebró con la ICANN.

      Fundamento de la Resolución 2016.03.03.01

      Dos solicitantes, DotConnectAfrica Trust (DCA) y el Registro Central ZA, que operan como Registro para .Africa (ZACR) presentaron una solicitud para ser los operadores del dominio genérico de alto nivel (gTLD) .AFRICA de acuerdo con el Programa de Nuevos gTLD de la ICANN. En su Comunicado pronunciado en Pekín del 11 de abril, el Comité Asesor Gubernamental (GAC) brindó asesoramiento mediante consenso, según lo dispuesto en la Guía para el Solicitante del Programa de Nuevos gTLD (la Guía) con respecto a no proceder con la solicitud de DCA para .AFRICA. La Junta Directiva aceptó dicho asesoramiento del GAC, la evaluación de DCA fue suspendida y la ICANN procedió a ejecutar un Acuerdo de Registro con otro solicitante que solicitó operar .AFRICA.

      DCA impugnó el asesoramiento del GAC respecto de que la solicitud de DCA no debía proceder, y la aceptación de dicho asesoramiento por parte de la Junta Directiva, mediante el Panel de Revisión Independiente (IRP). El IRP es uno de los mecanismos de responsabilidad establecidos en los Estatutos de la ICANN. En primer lugar, sólo después de que la ICANN firmara el Acuerdo de Registro para operar . AFRICA con el otro solicitante de .AFRICA, DCA obtuvo una medida cautelar emitida por un Panel de Revisión Independiente IRP que recomendaba que la ICANN no procediera con .AFRICA a la espera de la conclusión del IRP. La ICANN adoptó dicha recomendación. En segundo lugar, DCA se impuso en el IRP y el Panel de IRP recomendó que la ICANN iniciara nuevamente la evaluación de la solicitud de DCA y que continuara absteniéndose de delegar. África a la parte con la cual la ICANN ya había celebrado un Acuerdo de Registro para operar el gTLD. África.

      El 16 de julio de 2015, la Junta Directiva aprobó la siguiente resolución:

      Resuélvase (2015.07.15.01): La Junta Directiva ha considerado la totalidad de la Declaración y, sobre la base de tal consideración, ha concluido tomar las siguientes acciones:

      1. La ICANN continuará absteniéndose de delegar el gTLD .AFRICA;
      2. La ICANN permitirá que la solicitud de DCA siga adelante con el resto del proceso de solicitud de nuevos gTLD, según lo estipulado a continuación; y
      3. La ICANN reembolsará a DCA por los costos del IRP conforme lo establecido en el párrafo 150 de la Declaración.

      (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2015-07-16-en#1.a).

      Cuando la Junta Directiva aprobó la resolución arriba mencionada, el único proceso de evaluación pendiente para la solicitud de DCA para. África durante el período de Evaluación Inicial (IE) fue la revisión del Panel de Nombres Geográficos, dado que DCA ya había completado exitosamente las otras etapas de la IE. De acuerdo con esto, a solicitud del personal, en agosto de 2015, el Panel de Nombres Geográficos reinició su evaluación de la solicitud de DCA para operar. África. El Panel de Nombres Geográficos determinó que .África es un nombre geográfico, tal como se define en la Sección 2.2.1.4 de la Guía, pero que la solicitud de DCA para operar. África no ha cumplido, en su totalidad, con los criterios requeridos de tener pruebas a favor o la no oposición por parte del 60% de las autoridades públicas relevantes en la región geográfica de África, tal como se describe en la Sección 2. 2.1.4.3 de la AGB.

      Según lo dispuesto en la Guía, al no haber aprobado la evaluación inicial (IE), DCA resultó ser elegible y decidió proceder con la evaluación extendida (EE), la cual brindó a DCA 90 días adicionales para obtener la documentación requerida necesaria para aprobar la revisión del Panel de Nombres Geográficos. El 17 de febrero de 2016, los resultados de la EE se publicaron y se demostró que DCA, una vez más, no cumplía con los criterios necesarios para aprobar la revisión del Panel de Nombres Geográficos, lo que tornaba a la solicitud de DCA no apta para una futura revisión.

      Ahora que tanto la evaluación inicial como la evaluación extendida han sido completadas para la solicitud de DCA para operar. África, y que ambas han dado como resultado que DCA no satisface la revisión del Panel de Nombres Geográficos, la ICANN está preparada para avanzar con la delegación de. África con la parte que ha firmado un Acuerdo de Registro para operar. África. Dicha parte está ansiosa de avanzar de modo que los miembros de la comunidad africana puedan comenzar a utilizar este gTLD. Además, dado que no quedan otras vías disponibles para que DCA proceda en el Programa de Nuevos gTLD, no hay razón, según los procesos definidos en la Guía, para continuar demorando el proceso.

      En consecuencia, la Junta Directiva, en el día de hoy, autoriza al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien éste designe, a reiniciar la Delegación del gTLD. África, y todo lo que esto implica, algo que se había solicitado que la ICANN se abstuviese de hacer.

      La toma de esta medida es beneficiosa para la ICANN y para toda la comunidad de Internet, dado que permitirá la Delegación del gTLD. África en la zona raíz autoritativa. Probablemente habrá un impacto fiscal positivo al tomar esta medida, dado que habrá otro gTLD operativo. Esta medida no tendrá ningún impacto directo sobre la seguridad, estabilidad y flexibilidad del sistema de nombres de dominio.

      Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.

    2. Consideración de re evaluación de la determinación de expertos sobre la objeción por confusión de cadenas de caracteres de Vistaprint Limited

      Visto y considerando: Que el 9 de octubre de 2015, un Panel para el Proceso de Revisión Independiente (IRP) emitió su Declaración Final en el IRP presentado por Vistaprint Limited (Vistaprint) contra la ICANN, en el cual el Panel declaró que la ICANN sería la parte ganadora y que las acciones de la Junta Directiva no violaron las Actas Constitutivas (Acta), los Estatutos o la Guía para el Solicitante (Guía).

      Visto y considerando: Que Vistaprint impugnó específicamente la Determinación de Expertos sobre la Objeción por confusión de cadenas de caracteres (SCO) (Determinación de Expertos) en la cual el Panel concluyó que la solicitud de Vistaprint para .WEBS es confusamente similar a la solicitud de Web.com para .WEB (SCO de Vistaprint).

      Visto y considerando: Que si bien el Panel de IRP consideró que la ICANN no discriminaba en contra de Vistaprint al no ordenar una nueva evaluación de la Determinación de Expertos, el Panel recomendó que la Junta Directiva ejerza su juicio sobre la pregunta de si es adecuado establecer un mecanismo de revisión adicional para volver a evaluar la SCO de Vistaprint.

      Visto y considerando: Que en las resoluciones 2014.10.12.NG02-2015.10.12.NG03, el Comité para el Programa de Nuevos gTLD es (NGPC) ejerció su discreción para abordar un cierto número limitado de determinaciones de los expertos en materia de SCO consideradas incongruentes y no razonables que fueron identificadas como contrarias a los mejores intereses del Programa de Nuevos gTLD y de la comunidad de Internet (Mecanismo de Revisión Final para SCO).

      Visto y considerando: Que el NGPC ya ha considerado la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint, entre otras determinaciones de los expertos, al evaluar si era necesario expandir el alcance del Mecanismo de Revisión Final para SCO y determinó que aquellas otras determinaciones de los expertos, incluida la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint, no ameritaban una nueva evaluación.

      Visto y considerando: Que según lo dispuesto en las recomendaciones del Panel de IRP en la Declaración Final, la Junta Directiva nuevamente ha evaluado si es adecuado un mecanismo de revisión adicional para volver a evaluar la SCO de Vistaprint y la Determinación de los Expertos resultante.

      Resuélvase (2016.03.03.02): La Junta Directiva concluye que la Determinación de los Expertos sobre SCO de VistaPrint no es lo suficientemente "incongruente" o "no razonable" de manera tal que los procedimientos de objeción subyacentes resultantes en la Determinación de los Expertos den lugar a una nueva evaluación.

      Resuélvase (2016.03.03.03): La Junta Directiva determina, como lo ha hecho previamente, que los Estatutos de la ICANN referidos a los valores fundamentales y al trato no discriminatorio y las circunstancias particulares y los sucesos indicados en la Declaración Final no avalan una nueva evaluación de los procedimientos de objeción que dan lugar a la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint.

      Resuélvase (2016.03.03.04):La Junta Directiva solicita al Presidente y Director Ejecutivo, o a quien éste designe, que prosiga con el procesamiento de los conjuntos controvertidos .WEB/.WEBS.

      Fundamento de las resoluciones 2016.03.03.02 – 2016.03.03.04

      La Junta Directiva, en el día de hoy, toma acción a fin de abordar la recomendación del Panel del Proceso de Revisión Independiente (IRP) (Panel) establecido en su Declaración Final en el IRP presentado por Vistaprint Limited (Vistaprint). Específicamente, el Panel de IRP recomendó que la Junta Directiva ejerza su juicio con respecto a la cuestión de si es adecuada una revisión adicional para evaluar nuevamente la Objeción por Confusión de Cadenas de Caracteres (SCO) de Vistaprint que da lugar a la "Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint'.

      1. Información de referencia

        1. Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint.

          La información de referencia con respecto a la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint se discute en detalle en los materiales de referencia y en la Declaración Final del IRP, que se adjunta como anexo A en los Materiales de Referencia. Estos materiales de referencia se incorporan como referencia a esta resolución y fundamento, tal como si se estableciera en el presente documento.

        2. IRP de Vistaprint

          Vistaprint presentó una solicitud de IRP en la que cuestionaba la aceptación por parte de la ICANN de la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint. Al hacerlo, entre otras cosas, Vistaprint impugnó los procedimientos, la implementación de procedimientos y el supuesto incumplimiento de la ICANN para corregir la Determinación de los Expertos supuestamente emitida incorrectamente.

          El 9 de octubre de 2015, un Panel de IRP de tres miembros emitió su Declaración Final. Luego de haber considerado y debatido, según lo establecido en el Artículo IV, Sección 3.2.1 de los Estatutos de la ICANN, la Junta Directiva adoptó los hallazgos del Panel. (Véase Resoluciones 2015.10.22.17 – 2015.10.22.18, disponibles en https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2015-10-22-en#2.d; Véase también, Declaración Final del IRP, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/vistaprint-v-icann-final-declaration-09oct15-en.pdf [PDF, 920 KB]).

          En la Declaración Final, el Panel halló, entre otras cosas, que no tenía la autoridad para exigir a la ICANN que rechace la Determinación de Expertos y permita que las solicitudes de Vistaprint procedan en cuanto a sus méritos, o como alternativa, requerir una nueva evaluación de las objeciones de SCO de Vistaprint por parte de tres miembros. Sin embargo, el Panel sí recomendó que:

          La Junta Directiva ejerza su juicio sobre las cuestiones de si un mecanismo de revisión adicional es apropiado para volver a evaluar la determinación del [experto] en la SCO de Vistaprint, a la vista de los Estatutos de la ICANN en relación con los valores fundamentales y el trato no discriminatorio, y en base a las circunstancias y acontecimientos particulares señalados en la presente Declaración, con la inclusión de (i) la determinación de la SCO de Vistaprint que involucra las solicitudes .WEBS de Vistaprint, (ii) las resoluciones de la Junta Directiva (y del NGPC) sobre gTLD singulares y plurales y (iii) las decisiones de la Junta Directiva de delegar muchas otras versiones singulares/plurales de la misma cadena de caracteres de gTLD.

          (Declaración final en ¶ 196, disponible en https://www.icann.org/en/system/files/files/vistaprint-v-icann-final-declaration-09oct15-en.pdf [PDF, 920 KB]). La Junta Directiva reconoció y aceptó esta recomendación en la Resolución 2015.10.22.18. (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-2015-10-22-en#2.d).

        3. Similitud Confusa

          1. Recomendación de la Organización de Apoyo para Nombres Genéricos (GNSO) en materia de similitud confusa.

            En agosto de 2007, la GNSO emitió una serie de recomendaciones (aprobadas por la Junta Directiva de la ICANN en junio de 2008) en relación a la introducción de dominios genéricos de alto nivel (gTLD). Las recomendaciones de políticas no incluían una recomendación específica en relación a las versiones en singular y plural de una misma cadena de caracteres. En cambio, la GNSO incluyó una recomendación (Recomendación 2) que las cadenas de caracteres de nuevos gTLD no deben ser confusamente similares a un dominio de alto nivel existente o a un nombre reservado. (Véase Informe Final de la GNSO: Introducción de Nuevos Dominios Genéricos de Alto Nivel http://gnso.icann.org/en/issues/new-gtlds/pdp-dec05-fr-parta-08aug07.htm).

          2. La cuestión de la similitud confusa se acordó como parte de la Guía para el Solicitante y se aborda en los procesos de evaluación.

            Tal como se debate detalladamente en el documento Materiales de Referencia relacionado a este documento, y que se incorpora para referencia como si se estableciera en el mismo documento, la cuestión de la similitud confusa se aborda de dos maneras en los procesos de evaluación-mediante el Proceso de Revisión de Similitud de Cadenas de Caracteres (SSR) y mediante el Proceso de Objeción por Confusión de Cadenas de Caracteres. El objetivo de esta revisión preliminar era evitar la confusión por parte del usuario y la pérdida de confianza en el DNS que resulta de la delegación de cadenas de caracteres similares. (Véase Módulo 2.2.1.1, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/agb/evaluation-procedures-04jun12-en.pdf [PDF, 916 KB], y Módulo 3.2.1, disponible en https://newgtlds.icann.org/en/applicants/agb/objection-procedures-04jun12-en.pdf [PDF, 260 KB]). El Panel de SSR no encontró ninguna versión en plural de una palabra que sea visualmente similar a la versión en singular de esa misma palabra, o viceversa. (http://newgtlds.icann.org/en/program-status/application-results/similarity-contention-01mar13-en.pdf [PDF, 168 KB]; http://newgtlds.icann.org/en/announcements-and-media/announcement-01mar13-en).

          3. La Junta Directiva, previamente, abordó la cuestión de la similitud confusa dado que tiene relación con las versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres en respuesta al asesoramiento por parte del Comité Asesor Gubernamental (GAC).

            El 25 de junio de 2013, la Junta Directiva, mediante el Comité para el Programa de Nuevos gTLD (NGPC), consideró la cuestión de las versiones en singular y plural de las mismas cadenas de caracteres que se encontraban en la raíz en respuesta al asesoramiento por parte del GAC en su comunicado pronunciado en Pekín. (https://www.icann.org/en/news/correspondence/gac-to-board-18apr13-en.pdf [PDF, 156 KB]). El NGPC determinó que no era necesario efectuar cambios a los mecanismos existentes en la Guía para abordar el asesoramiento del GAC en relación a las versiones en singular y plural de la misma cadena. (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2013-06-25-en#2.d). Tal como se señala en el fundamento de la resolución 2013.06.25.NG07, el NGPC consideró varios factores significativos como parte de sus deliberaciones, incluyendo los siguientes: (i) si el proceso de evaluación de SSR se vería comprometido si tratara de ejercer su propia opinión no experta y anular la determinación del panel de los expertos; (ii) si tomar una acción para efectuar cambios al programa tendría un efecto dominó y reabriría las decisiones de todos los paneles de expertos; (iii) la naturaleza existente de las cadenas de caracteres en el DNS y todo impacto positivo y negativo que resultase de ello; (iv) si hubo métodos alternativos para abordar la posible confusión del usuario en caso de que se permitiese proceder con las versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres; (iv) el proceso de SCO, tal como está establecido en el Módulo 3 de la Guía. (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2013-06-25-en - 2.d).

            El NGPC determinó que los mecanismos establecidos por la Guía (SSR y SCO) deberían permanecer sin modificaciones y deberían continuar siendo los mecanismos utilizados para abordar la probabilidad de una posible confusión por parte del usuario como resultado de las versiones en plural y singular de las mismas cadenas de caracteres.

        4. Mecanismo de Revisión Final de SCO

          Tal como se debatió ampliamente en los Materiales de Referencias y se incorporó en el presente documento para referencia, el Mecanismo de Revisión Final para SCO fue establecido por el NGPC el 12 de octubre de 2014, luego de una consulta con la comunidad, a fin de abordar un conjunto muy limitado de determinaciones de los expertos en materia de SCO consideradas incongruentes y no razonables. (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2014-10-12-en#2.b). El Mecanismo de Revisión Final para SCO no era un procedimiento para abordar la probabilidad de confusión debido a versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres en la raíz. Por el contrario, fue un mecanismo diseñado para abordar dos determinaciones de expertos sobre SCO (determinaciones de los expertos sobre.CAM/.COM y .SHOPPING/.通販) que contenían conclusiones conflictivas en relación a las mismas cadenas de caracteres emitidas por diferentes paneles de expertos, por lo que sus resultados eran aparentemente incoherentes y no razonables como para dar lugar a una nueva evaluación. (Resolución del NGPC 2014.10.12.NG03, disponible en https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2014-10-12-en#2.b). El NGPC también identificó que las Determinaciones de los Expertos sobre SCO para .CAR/.CARS se encontraban en contra del interés del Programa de Nuevos gTLD y de la comunidad de Internet, lo cual, a su vez, resultó en determinaciones opuestas por parte de diferentes panel de expertos en relación a las objeciones sobre las mismas y exactas cadenas de caracteres. Dado que el conjunto de solicitudes controvertidas .CAR/.CARS se resolvió con anterioridad a la aprobación del Mecanismo de Revisión Final para SCO, no fue parte de la revisión final. (Véase id).

          Como parte de sus deliberaciones, el NGPC consideró y determinó que no era adecuado expandir el alcance del Mecanismo de Revisión Final para SCO propuesto para incluir otras determinaciones de los expertos, tales como otras determinaciones de los expertos sobre SCO en relación a las versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres, incluida la determinación de los expertos sobre SCO de Vistaprint. Con respecto a su consideración de si todas las determinaciones de los expertos sobre SCO en relación a los singulares y plurales de la misma cadena de caracteres se deberían volver a evaluar, el NGPC señaló que había previamente abordado la cuestión de los plurales/singulares en las resoluciones 2013.06.25.NG07, y que había determinado "que no era necesario efectuar ningún cambio a los mecanismos existentes en la Guía para el Solicitante'. . . .' (https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2014-10-12-en#2.b).

      2. Análisis

        1. La similitud confusa en relación a los plurales/singulares de la misma cadena de caracteres ya ha sido abordado por la Junta Directiva.

          Tal como se debatió anteriormente, el NGPC, en primer lugar, consideró la cuestión de las versiones en plural y singular de las mismas cadenas de caracteres en la raíz en junio de 2013, teniendo en cuenta el asesoramiento del GAC brindado en el comunicado pronunciado en Pekín en relación a las versiones en plural y singular de las mismas cadenas de caracteres. Entonces, el NGPC determinó que no era necesario efectuar cambios a los mecanismos existentes en la Guía para abordar esta cuestión. (https://www.icann.org/en/news/correspondence/gac-to-board-18apr13-en.pdf [PDF, 156 KB]). Como parte de su evaluación, el NGPC consideró las respuestas de los solicitantes al asesoramiento del GAC. El NGPC notó que la mayoría se oponía a modificar la política existente y se indicó que este tema fue acordado como parte de la Guía y que se aborda en los procesos de evaluación. (https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2013-06-25-en#2.d). El NGPC también consideró la similitud de cadenas de caracteres existentes en el DNS y en el segundo nivel y todo impacto positivo y negativo que resultare de ello. En ese momento, no se había delegado ningún nuevo gTLD, y por lo tanto, no había evidencias de plurales y singulares de la misma cadena de caracteres en el DNS en el alto nivel. A la fecha, se han delegado diecisiete pares singular/plural. La Junta Directiva no está al tanto de ninguna evidencia con respecto a algún impacto (positivo o negativo) derivado de la existencia de versiones singulares y plurales de la misma cadena de caracteres en el DNS. Como tal, la evidencia de la existencia de versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres, en tanto que no existían junio 2015, no debería impactar en la consideración previa de esta cuestión por parte del NGPC.

          Tal como reconoció el NGPC en su resolución 2013.06.25.NG07, los mecanismos existentes ( SSR y SCO) en la Guía para abordar la cuestión de una posible confusión del consumidor resultante de permitir versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres son adecuados. (https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2013-06-25-en#2.d). Estos mecanismos están diseñados para abordar la cuestión de la similitud confusa al comienzo del proceso de solicitud. La decisión de enviar nuevamente la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint para que sea sometida a una nueva evaluación, dado que ahora existe evidencia de la existencia de versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres en el DNS, eliminaría efectivamente la función objetiva de los procesos de evaluación que han sido establecidos, los cuales, en el caso de una SCO consisten en evaluar la probabilidad de una confusión al comienzo del proceso de solicitud, no un tiempo después de que exista evidencia de la delegación de versiones en plural y singular de la misma cadena de caracteres. (Véase Guía, Módulo 3.5.1). Hacer eso sería dar a Vistaprint un tratamiento diferente y, podría argumentarse, más favorable que a los otros solicitantes, lo que se podría alegar como algo contradictorio a los Estatutos de la ICANN.

        2. El Mecanismo de Revisión Final para SCO no se aplica a la Determinación de los Expertos de Vistaprint.

          La Junta Directiva nota que Vistaprint argumentó en el IRP que la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint es no razonable, en igual medida, que las determinaciones de los expertos sobre .CAM/.COM, .通販/.SHOP, .CARS/CAR y, por lo tanto, debería ser enviada nuevamente para una nueva evaluación conforme al Mecanismo de Revisión Final. (Véase Declaración Final, ¶¶ 93, 94). Sin embargo, la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint es claramente distinguible de la determinación de los expertos sobre .CAM/.COM, .通販/.SHOP, .CARS/.CAR , y por lo tanto, las razones que daban lugar a una nueva evaluación, según lo determinado por el NGPC en esas decisiones, no se aplica a la Determinación de los Expertos de Vistaprint.

          Las Determinaciones de los Expertos sobre CAM/.COM, .通販/.SHOP, .CARS/.CAR estaban listas para una nueva evaluación porque dichas determinaciones de los expertos implicaban múltiples determinaciones sobre SCO en conflicto emitidas por diferentes expertos en relación a las mismas cadenas de caracteres, por lo que sus resultados terminaban siendo demasiado incoherentes y no razonables en apariencia como para proceder con una nueva evaluación. Además, el debate del NGPC en relación a las determinaciones de los expertos sobre .CARS/.CAR en el ámbito del Mecanismo de Revisión Final para SCO no se basaba en la cuestión de los singulares/plurales, sino más bien, en las determinaciones de expertos sobre SCO en conflicto (dos determinaciones de los expertos concluyeron que .CARS/.CAR no eran confusamente similares y una determinó que .CARS/.CAR sí lo eran). (Véase Determinación de los Expertos sobre SCO de Charleston Road Registry, Inc. vs. Koko Castle, LLC http://newgtlds.icann.org/sites/default/files/drsp/25sep13/determination-1-1-1377-8759-en.pdf [PDF, 196 KB] (no se halla probabilidad de confusión entre.CARS/.CAR); Determinación de los Expertos sobre SCO de Charleston Road Registry, Inc. vs. Uniregistry, Corp. en http://newgtlds.icann.org/sites/default/files/drsp/25oct13/determination-1-1-845-37810-en.pdf [PDF, 7.08 MB] (no se halla probabilidad de confusión .CARS/.CAR); y la Determinación de los Expertos sobre SCO de Charleston Road Registry, Inc. vs. DERCars, LLC en http://newgtlds.icann.org/sites/default/files/drsp/14oct13/determination-1-1-909-45636-en.pdf [PDF, 2.09 MB] (se halla probabilidad de confusión entre .CARS/.CAR)).

          En este caso, no se encuentra presentes, para la Determinación de los Expertos de Vistaprint, ninguno de los factores significativos considerados en la decisión del NGPC al momento de enviar las determinaciones de los expertos sobre .CAM/.COM, .通販/.SHOP nuevamente a una re-evaluación Los procedimientos de SCO de Vistaprint resultaron en una Determinación de los Expertos, a favor de Web.com con respecto a ambas objeciones. No hubo ninguna determinación de los expertos sobre SCO en conflicto en relación a las mismas cadenas de caracteres emitidas por diferentes paneles cuyo resultado fuese diferente. Un panel de expertos contó con todos los argumentos y consideró ambas objeciones en conjunto y tomó una decisión consciente y plenamente informada al llegar a la misma decisión con respecto a ambas objeciones. En este sentido, Vistaprint ya había gozado del mismo beneficio de la consideración de la evidencia presentada en ambos procedimientos de objeción por parte de un panel de expertos que recibieron las objeciones sobre CAM/.COM, .通販/.SHOP en la nueva evaluación. Por lo tanto, una re-evaluación de las objeciones que conducen a la determinación de los expertos sobre SCO de Vistaprint no se justifica, ya que sólo se lograría lo que ya se ha logrado al haber analizado el panel de expertos todos los procedimientos relevantes en la primera instancia. Además, como se mencionó anteriormente, el NGPC ya ha considerado la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint como parte de sus deliberaciones sobre el alcance del Mecanismo de Revisión Final de SCO, y determinó que el procedimiento de objeción que lleva a la decisión de los expertos no justificaba la re-evaluación. Por lo tanto, si bien Vistaprint puede estar en desacuerdo de forma sustantiva con la Determinación de los Expertos, no hay evidencia de que sea "incongruente" o "no razonable" de manera tal que justifique la re-evaluación.

          La evaluación de la Junta Directiva está guiada por los criterios aplicados por el NGPC al llegar a su determinación sobre el alcance del Mecanismo de Revisión Final, el análisis y la determinación por parte del NGPC de la existencia del singular y plural de la misma palabra como TLD, tal como se establece en la Resolución 2013.06. 25.NG07, el Informe final de la GNSO sobre la Introducción de Nuevos Dominios Genéricos de Alto Nivel, la Guía para el Solicitante, incluyendo los mecanismos allí establecidos para abordar la posible confusión de los consumidores, las circunstancias y los acontecimientos señalados en la Declaración Final, y los valores fundamentales establecidos en el Artículo I , Sección 2 de los Estatutos. Al aplicar estos factores, por las razones expuestas a continuación, la Junta Directiva concluye que una re-evaluación de los procedimientos de objeción que conducen a la determinación de los expertos sobre SCO de Vistaprint no es adecuada debido a que la determinación de los expertos no es "incongruente" o "no razonable', como había sido definido previamente por el NGPC o de cualquier otra manera para justificar re-evaluación.

          La Junta Directiva consideró los siguientes criterios, entre otros, empleados por el NGPC en la adopción de las Resoluciones 2014.10.12.NG02 - 2014.10.12.NG03:

          • Si era apropiado modificar la Guía en este momento para poner en práctica un mecanismo de revisión.
          • Si había un fundamento razonable para la existencia de ciertas Determinaciones de los Expertos percibidas como incongruentes y, particularmente, porqué aquellas identificadas debían enviarse nuevamente al ICDR mientras que otras no.
          • Si era apropiado ampliar el alcance del mecanismo de revisión propuesto para incluir otras determinaciones de los expertos, como por ejemplo, otras determinaciones de los expertos sobre SCO relacionadas con las versiones en singular y plural de la misma cadena, incluida la determinación de los expertos sobre SCO de Vistaprint.
          • Correspondencia proveniente de la comunidad sobre la cuestión, además de los comentarios de la comunidad expresados en las reuniones de la ICANN.

          (Véase https://www.icann.org/resources/board-material/resolutions-new-gtld-2014-10-12-en. Además, la Junta Directiva también analizó y tomó en consideración la acción del NGPC en relación a la existencia de plurales y singulares de la misma cadena de caracteres como TLD en la Resolución 2013.06.25.NG07.

          Como parte de su decisión, la Junta Directiva consideró y sopesó los once valores fundamentales establecidos en el Articulo I, Sección 2 de los Estatutos. El Articulo I, Sección 2 de los Estatutos señala que "inevitablemente surgirán situaciones en las cuales la fidelidad perfecta de los once valores centrales no sea posible al mismo tiempo. Cualquier organismo de la ICANN que efectúe una recomendación o tome una decisión deberá poner en práctica su propio juicio a fin de determinar los valores esenciales más pertinentes y cómo aplicarlos a las circunstancias específicas del caso en cuestión, y determinar, de ser necesario, un equilibrio adecuado y justificable entre los valores encontrados. (Estatutos, Artículo I, § 2, https://www.icann.org/resources/pages/governance/bylaws-en/#I). Entre los once valores fundamentales, la Junta Directiva considera que los valores número 1, 4, 7, 8, 9 y 10 son más los relevantes para las circunstancias de caso en cuestión. Al aplicar estos valores, la Junta Directiva concluye que la nueva evaluación de los procedimientos de objeción que dieron lugar a la Determinación de los Expertos sobre SCO de Vistaprint no es procedente.

          Esta medida no tendrá impacto fiscal directo sobre la ICANN o la comunidad, ni sobre la seguridad, estabilidad y flexibilidad del sistema de nombres de dominio. Esta decisión forma parte de las funciones administrativas y organizacionales que no requieren comentario público.